martes, 6 de febrero de 2024

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL ENTRERRIANO POSTPANDEMIA . Dra. Rosa A. Warlet


Título: El proceso civil y comercial entrerriano postpandemia
Autor: Warlet, Rosa A. 
Publicado en: 
Cita: TR LALEY AR/DOC/3245/2023

 

Sumario: I. Nuestra realidad.— II. Cambios a la gestión, dictado de Acuerdos Generales.— III. ¿Son constitucionales los Acuerdos Generales Nros. 15 y 18/2018 y modificatorios?— IV. Los roles en la nueva oralidad.— V. El Proceso por audiencias.— VI. Expediente electrónico.— VII. A modo de conclusión.
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I. Nuestra realidad
Hoy conviven en Entre Ríos, por un lado, el Código Procesal Civil y Comercial [CPCC (ley 9776)] (1) que no solo adecua su normativa a las reformas introducidas a su par nacional por las leyes 22.434 y 25.488 sino que por sus innovaciones representa un gran avance respecto de aquel. Por otro lado, Acuerdos Generales del Superior Tribunal de Justicia dictados a partir del año 2018 que implementan la oralidad efectiva, notificaciones, presentaciones y subastas electrónicas.
 I.1. El Código Procesal Civil y Comercial 
El Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) acentúa el rol del juez como director del proceso judicial imponiéndole una serie de deberes (arts. 31/33), simplifica los procesos de conocimiento los que quedan reducidos a procesos ordinario y sumarísimo. El proceso ordinario adopta la estructura del sumario al concentrar etapas procesales. Con la demanda, la reconvención y sus respectivas contestaciones se debe adjuntar la prueba documental, ofrecer la restante y oponer excepciones previas; se reduce el número de testigos, se reestructuran los recursos, asimilándose al antiguo juicio sumario (2) todo lo cual permite mayor celeridad.
Una de las innovaciones más relevantes de la ley 9776 es la incorporación de la audiencia preliminar prevista con carácter obligatorio para las partes, con la presencia y presidencia indelegable del Juez. Esta audiencia —arts. 346 y 347 del CPCC— base de todo el sistema, es fijada cuando existen hechos controvertidos. Es una audiencia multipropósito en la que el Juez podrá requerir explicaciones o aclaraciones a las partes o letrados; intentará la conciliación en forma total o parcial; resolverá cualquier cuestión previa que se encontrare pendiente o pudiere presentarse; expidiéndose también sobre los hechos nuevos denunciados; dejará establecidos los hechos pertinentes acerca de los cuales no exista controversia y fijará los hechos conducentes que deban ser materia de prueba; de admitirse prueba pericial fijará los puntos de pericia designándose el perito; abrirá la causa a prueba, ordenando la producción de la ofrecida por las partes. Se prevé que el Juez podrá disponer una nueva audiencia a realizarse en su presencia para recibir la prueba testimonial, las declaraciones de las partes y las explicaciones que se requieran a los peritos (art. 347, inc. 7, CPCC).
Acertadamente se ha dicho —con relación a la audiencia preliminar implementada por el Código Procesal Civil y Comercial— que, "con este instituto la reforma permite empezar a transitar el camino hacia la oralidad del proceso civil".
La ley 9776 también implementa el proceso monitorio (arts. 472 y 483) que coloca a nuestra Provincia entre las pioneras en su aplicación. Este proceso brinda al actor una tutela anticipada en casos taxativamente previstos: obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas, división de condominio, cuando la división en especie fuera imposible, restitución de la cosa mueble dada en comodato, desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual, desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario, obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores; cancelación de prenda o hipoteca, los procesos de ejecución, en los casos autorizados por este Código u otras leyes, con excepción de la ejecución de sentencia.
Otra de las innovaciones es la regulación de la mediación prejudicial previa y obligatoria (arts. 286 a 291) siguiendo los lineamientos de la ley nacional 24.573 de Mediación, la que se rige por los principios de voluntariedad, neutralidad, confidencialidad, comunicación directa, cooperación, informalidad, economía y co-construcción.
El objetivo de la mediación es evitar la judicialización de conflictos que pueden encontrar una solución satisfactoria a través de la autocomposición de intereses. Esa posibilidad es congruente con la manda del art. 65 de la Constitución Provincial que promueve la utilización, difusión y desarrollo de las instancias no adversariales de resolución de conflictos, especialmente a través de la mediación, negociación, conciliación, facilitación y arbitraje.
Hoy, a quince años de su implementación, la mediación ha cumplido sus objetivos, ha descomprimido la litigiosidad de los juzgados porque tan solo el 15% de los procesos de mediación iniciados llegan a la instancia judicial.
La ley 9776 también incorpora la posibilidad de documentación de lo ocurrido en las audiencias por los medios técnicos (art. 122, incs. 6 y 7) además de establecer que siempre serán públicas, pudiendo el tribunal hacerla a puertas cerradas cuando la publicidad afecta la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. Por otro lado, introduce la novedad consistente en la posibilidad de emplear nuevos medios de notificación, vgr. acta notarial, telegrama con copia certificada, carta documento y los "medios electrónicos que establezcan leyes especiales" (art. 133, del CPCCER).
Los estándares consagrados por la ley 9776 pusieron a nuestra Provincia un paso más adelante que el modelo federal, con institutos nuevos que dieron excelente resultado anticipando la definitiva implementación de la oralidad.
II. Cambios a la gestión, dictado de Acuerdos Generales
Nuestra Provincia adhirió al Programa Justicia 2020 que fue impulsado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Consistió en un espacio de diálogo institucional y ciudadano para lograr una justicia cercana, moderna, transparente e independiente. Su objetivo ha sido la elaboración, implementación y evaluación de políticas para construir, junto a la sociedad, una justicia que genere resultados socialmente relevantes y permita la solución de los conflictos en forma rápida y confiable.
Por ello, en vez de elaborar normas nuevas, el punto de arranque fue introducir cambios a la gestión, haciendo prevalecer las prácticas cotidianas en los tribunales. En tal sentido, se ha dicho con firmeza que "...deben concentrarse esfuerzos en modificar las creencias y las prácticas antes que modificar la letra de la norma. Modificar las prácticas judiciales permitió además comenzar a trabajar con gran celeridad, sin esperar reformas de los códigos procesales y validar desde la experiencia cuáles son los puntos críticos sobre los que se debe asentar el sistema oral" (3).
La adhesión de la provincia de Entre Ríos a las Bases de Anteproyecto de Nuevo Cód. Proc. Civ. y Com. (4) fue el disparador y fundamento de la realización de experiencias piloto altamente satisfactorias en materia de oralidad en audiencias civiles y del fuero de familia y también de notificaciones electrónicas.
En el año 2018 el Superior Tribunal de Justicia sanciona los Acuerdos Generales Nros. 15 y 18/18 aprobatorios del Reglamento del Sistema de Notificaciones Electrónicas, cuya vigencia fue paulatina y progresiva (5) y el Reglamento de Gestión de la Prueba - Proceso por Audiencias para el Fuero Civil y Comercial, que entró en vigencia sin solución de continuidad el día 25 del mismo mes y año (6). Luego la oralidad se extiende a los fueros de Familia (7) y Laboral (8).
Con la irrupción de la Pandemia COVID-19, se sanciona el Acuerdo Especial del 27/04/2020, el STJ habilita el módulo subida de escritos y aprueba el "Reglamento Nº 1 de Presentaciones Electrónicas en el contexto de Pandemia y Emergencia Sanitaria Fueros no Penales" redactado por la Comisión de Seguimiento SNE y Expediente Digital (9).
El Superior Tribunal de Justicia sancionó el Acuerdo General Nº 29/2021 por el cual aprobó el Reglamento de Subastas Judiciales Electrónicas. Las subastas judiciales que se celebren en el Poder Judicial de Entre Ríos, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se llevarán a cabo desde el Portal de Subastas Judiciales Electrónicas (https://subastas.jusentrerios.gob.ar/).
III. ¿Son constitucionales los Acuerdos Generales Nros. 15 y 18/2018 y modificatorios?
Las notificaciones electrónicas y la oralidad mejoran notablemente la celeridad de los procesos judiciales. Ambas fueron implementadas mediante Acuerdos Generales del Superior Tribunal de Justicia, sin recurrir a reforma legislativa. Algunos operadores se han preguntado si los Acuerdos Generales Nros. 15 y 18/2018 son constitucionales (o no).
Para un mejor estudio del tema, es conveniente considerar que:
1º) La ley 9776 sienta la base que hace posible la implementación de la oralidad y de las notificaciones electrónicas mediante reglamentación. Basta recordar los textos del art. 347, inc. 7 referido a audiencia preliminar y admite la posibilidad de una segunda audiencia para recibir prueba, art. 122, incs. 6 y 7 que posibilitan la videograbación de audiencias por cualquier medio técnico y art. 133, pto. 4 que al enumerar los medios de notificación menciona "medios electrónicos que establezcan leyes especiales". La falta de una mención taxativa de los medios electrónicos a utilizar luce correcto porque al ser tan continuo y dinámico el avance tecnológico, una enumeración taxativa quedaría rápidamente desactualizada.
2º) La ley 10.500 (10), incorpora el principio de equivalencia funcional pues establece que la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, notificaciones, comunicaciones y domicilios electrónicos constituidos, tendrán idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial de Entre Ríos. En su art. 2º faculta al Superior Tribunal de Justicia a dictar la reglamentación correspondiente. Esta ley, sin lugar a dudas, es la piedra basal para la implementación de nuestro expediente electrónico.
3º) La norma citada precedentemente resulta concordante con el art. 819 del CPCC referente al dictado de Acordadas para reglamentar el CPCC y el art. 37, inc. 16 de la ley 6902 Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la atribución de dictar las reglamentaciones conducentes al debido ejercicio de las funciones que le acuerden las leyes.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Así la Sala II de la Cámara II de Paraná ha confirmado rechazo de inconstitucionalidad de las notificaciones electrónicas poniendo de resalto que se impone una exégesis armonizante, entre las normas del art. 2º de la ley 10.500 y el art. 37, inc. 16º de la LOPJ y las del CPCC, que posibiliten la incorporación de la tecnología al proceso, con lo que se gana en eficiencia, transparencia y celeridad (11).
Refuerza sus fundamentos con cita a un antecedente similar en relación con la Acordada Nº 38/14 de la CSJN, que la jurisprudencia tiene dicho que "no existe ninguna razón atendible para declarar la inconstitucionalidad solicitada de la Acordada 38/14 de la CSJN, con el argumento de que el art. 135, CPCCN, modificado parcialmente por la ley 25.488, se encuentra vigente y resulta ser una ley del Congreso de la Nación, y que aunque la ley 26.685, autorice el uso del domicilio electrónico y otros medios electrónicos en el Poder Judicial, dicha norma no debe entenderse como derogatoria del art. 135 citado que guarda vigencia y expresamente dispone la notificación por cédula. La falta de invocación de fundamentos relevantes que acrediten la vulneración concreta de derechos de rango constitucional, tampoco favorece la postura recursiva, en tanto un planteo de esta índole solo puede ser admitido ante un sólido fundamento y cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea de una incompatibilidad evidente que haya sido expuesto por la parte con base en una muy sustentada argumentación racional (Fallos 258:255; 276:303 y 290:226) que no se aprecia en la presentación del caso" (12).
La constitucionalidad del Reglamento Gestión de Pruebas ha sido motivo de análisis por la Sala I de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, al confirmar el rechazo de un planteo de inconstitucionalidad que no invoca gravamen concreto, sino que es en abstracto, respecto del Proyecto de implementación de la Oralidad Efectiva en los Procesos de Conocimiento Civiles y Comerciales de la provincia" (Acuerdo General del STJER 33/2017) y el Acuerdo General del STJER Nro. 18/2018. El recurrente invoca el cese de las causales de la "urgencia" sanitaria o las circunstancias extraordinarias que llevaron a su dictado e imputa al órgano judicial arrogarse facultades legislativas.
Destaca la sentencia que, las normas prácticas aprobadas por el Acuerdo General STJER 18/2018 y reformado por su similar Nro. 36/2019 se enmarcaron en el Código Procesal Civil y Comercial vigente, sus previsiones específicas relativas al rol del juez como director del proceso, los principios de oralidad, inmediación, celeridad y concentración y correlativamente, a las audiencias como ejes centrales de los procesos de conocimiento, específicamente de la audiencia preliminar y la de vista de causa.
Concluye que, el reglamento no innova respecto del Código Procesal, sino que conduce las prácticas para que este y sus finalidades se cumplan. Su dictado concuerda con la facultad delegada en el art. 819 del CPCC y la atribución establecida en el art. 37, inc. 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —validez formal—, resultando el propósito de mejora de la agilidad y calidad de la justicia civil plasmado en la política pública judicial desplegada en el tema —acompañada por el Colegio de la Abogacía de la Provincia—, consecuente con la manda convencional establecida en los arts. 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos" (13).
Consecuentemente, se deduce que existe un claro alcance complementario y reglamentario de los Acuerdos Generales Nros. 15 y 18/2018 y complementarios con relación al Código Procesal Civil y Comercial y a la ley 10.500 que, en la práctica y en la coyuntura histórica que se dieron, han producido muy buenos resultados en cuanto a la modernización del proceso con eficacia y eficiencia.
IV. Los roles en la nueva oralidad
 IV.1. El rol del Juez 
El juez de la nueva oralidad es un juez activo, presente, director del proceso y fundamentalmente de las audiencias que debe dirigir en forma personal e indelegable, orientando el proceso al esclarecimiento de la verdad, de forma concentrada, eficaz y eficiente. Este deber del Juez tiene carácter de funcional y garantía de las partes, haciendo efectivo el principio de inmediatez.
Esa presencia del Juez le da un rostro humano a la justicia frente al justiciable que tiene la posibilidad de hablar con la persona que decidirá, confiere autoridad a las audiencias.
El juez debe no solo conocer el manejo de la tecnología que se aplica a los actos sino también establecer y controlar el tiempo de los actos procesales, resolver en las mismas audiencias las peticiones, recursos, cuestiones que planteen las partes, mantener el buen orden de las audiencias pudiendo ejercer sus potestades disciplinarias (art. 32, CPCC). En los juicios sobre responsabilidad civil, al proveer la demanda debe hacer la comunicación prevista en el art. 1735 del Cód. Civ. y Com.
La transparencia de los actos favorece la interacción en tiempo real entre aquel, las partes y los letrados, en la que el juez va forjando su convicción a medida que se produce la prueba en forma directa, sin transcripciones de testimonios. La inmediatez posibilita que se pueda advertir y valorar toda la gama de reacciones y comportamientos personales en el momento en que se producen ya apreciarla en su contexto.
La función de Juez como Director del proceso está puntillosamente detallada en Reglamento Gestión de prueba. Al igual que los letrados de parte, tiene que estudiar cada caso en forma pormenorizada, lo que le permite tener un mejor conocimiento de los planteamientos de las partes, sacando el mejor provecho en beneficio de la resolución del caso.
El Juez debe utilizar para dirigirse a las partes lenguaje sencillo, evitando el uso de términos excesivamente técnicos y de fórmulas sacramentales que no puedan ser comprendidos por todos los presentes.
 IV.2. Abogacía y oralidad 
El pto. 3 del Reglamento Gestión de prueba, pareciera referirse a postulados nuevos cuando regula las denominadas "Cargas y deberes específicos de abogado en el proceso por audiencias". En realidad, el reglamento exterioriza y ratifica, resaltando el cumplimiento de los deberes de colaboración, buena fe, decir verdad que siempre han estado presentes en nuestra labor diaria y consagrados normativamente.
En efecto, la res. Nº 1277/1976 "Reglamento de Normas de Ética Profesional de los Abogados de Entre Ríos (14), prescribe que la misión del abogado es tener siempre presente que es un servidor de la justicia y que su intervención es indispensable para su eficaz administración, impone al abogado estudiar, mantenerse actualizado, analizar detenidamente cada caso, ser diligente, ser puntual, guardar el estilo, "debe ser preciso, breve, claro y directo, fundando sus peticiones en los hechos y en el derecho, evitar incidencias y requerimientos inoficiosos así como debe ser moderado en sus expresiones verbales y escritas" (art. 10). Es decir, el Reglamento de Ética ya describe conductas comprendidas en los conceptos de colaboración, buena fe, obligación de decir verdad, formateando los estándares de un ejercicio profesional cabal, diligente, proactivo.
Con base en ello, el Reglamento Gestión de Prueba en vez de imponer nuevas cargas a nuestro ejercicio profesional parte de las prácticas y destrezas conocidas, se ocupándose de realzarlas. El dinamismo de la actividad abogadil se mantiene durante todo el proceso y logra su máxima visibilización en las audiencias. De esa forma, el rol del abogado recibe el reconocimiento que amerita.
Se trata fundamentalmente de cambiar el foco, haciendo que las cargas y deberes implícitos en nuestro accionar sean centrales, dándoles protagonismo y jerarquizando nuestra tarea. Como dice Berizonce "el abogado es, en el proceso actual, más que nunca antes, un protagonista principal —junto con y al lado del juez— del drama judicial" (15).
Destaco que, ante el protagonismo del abogado en el proceso por audiencias sumado a los cambios tecnológicos que necesariamente inciden en todos los ámbitos de la vida, adquiere especial significación el respeto de los deberes deontológicos relativos al secreto profesional y el deber de confidencialidad, así como la protección de datos de carácter personal, siendo necesaria su adecuación a los nuevos avances: inteligencia artificial, chatbots, blockchain, big data, metaverso, entre otros.
En este sentido, resulta de fundamental importancia la capacitación y difusión que se haga de las prácticas y conocimientos que se van incorporando a nuestro bagaje profesional.
V. El Proceso por audiencias
 V.1. Estructura y ámbito de aplicación 
El Reglamento Gestión de Pruebas, Proceso por Audiencias —aprobado por Acuerdo Nro. 18/2018 y reformado parcialmente el Acuerdo Nro. 36/2019— consolidó un proceso mixto, el denominado formato del "proceso por audiencias" ya preanunciado por el art. 347, inc. 7 del CPCC.
El propio Reglamento aclara que su interpretación debe asegurar el propósito de obtener del mecanismo de la oralidad sus mejores ventajas, garantizando los principios procesales de inmediación, concentración, celeridad, economía, simplificación de las formas, prueba de calidad y una sentencia justa en tiempo razonable.
En tal sentido, se ha dicho que "las normas prácticas aprobadas por Ac. Gral. STJER 18/18 y reformado por Ac. Gral. 36/19 se enmarcaron en el Código Procesal Civil y Comercial vigente, sus previsiones específicas relativas al rol del juez como director del proceso, los principios de oralidad, inmediación, celeridad y concentración y correlativamente, a las audiencias como ejes centrales de los procesos de conocimiento" (16).
El proceso por audiencias está compuesto por una etapa postulatoria escrita, el trámite posterior concentrado en dos audiencias orales y públicas (preliminar y de vista de causa); y la etapa decisoria escrita.
El ámbito de aplicación de los procesos por audiencia, a los procesos de conocimiento ordinario y sumarísimo y a los procesos especiales que tienen remisión al trámite de aquellos, regulados en el Código Procesal Civil y Comercial, inclusive a los trámites de prueba anticipada, procesos incidentales, de ejecución y en todos los procesos en los que deba celebrarse audiencia o producirse prueba en condiciones de inmediación.
 V.2. Escritos postulatorios 
La actividad del abogado en el diseño de proceso por audiencias es intensa y abarca un amplio espectro. Comienza en la etapa previa al juicio, trabajando el caso, haciendo las averiguaciones conducentes, reuniendo todos los datos y elementos necesarios para afirmar hechos que puedan probarse de manera asertiva y con prueba de calidad en caso de decidir arribar a la instancia judicial.
La participación en la mediación prejudicial, en los casos en que así corresponda, también exige de esfuerzos para salvaguardar su estrategia sin por ello desaprovechar la oportunidad de analizar las ventajas y desventajas de un acuerdo.
Los escritos postulatorios deben ser precisos y claros, deben relacionarse los hechos con el ofrecimiento probatorio indicándose además de los recaudos procesales exigidos por el CPCC el hecho que se pretende probar con cada medio probatorio ofrecido, distinguiendo en el caso de los testigos, respecto de cada uno de los propuestos.
En el proceso civil se demuestran hechos con las pruebas, no se hace investigación. De ahí pues que previo a su promoción estos hechos deben estar suficientemente clarificados y ser volcados a los escritos postulatorios en la forma indicada. En tal sentido, la jurisprudencia afirma que "...la tarea de averiguación es previa a la confección de los escritos postulatorios, la incapacidad, su grado, y los elementos objetivos que se tomarán en cuenta para mensurar económicamente ese daño, son aspectos de carácter fáctico y deben ser adecuadamente introducidos en aquella instancia oportuna del juicio" (17).
La tecnología facilita la labor, pero eso no debe convertirse en una tentación para escribir más de lo necesario ni abusar del denominado copy paste pues lo que debe predominar es el contenido, la descripción de los hechos, ajustado a los requerimientos legales. Se requieren: calidad y precisión antes que cantidad.
 V.3. Audiencias Preliminar y de Vista de Causa 
El Juez es el director del proceso y en especial de las audiencias.
En la audiencia preliminar el juez intentará la conciliación, al menos parcialmente.
Si esa conciliación no se alcanza, procederá a sanear la causa, resolverá las cuestiones previas expidiéndose sobre los hechos nuevos denunciados. Debe fijar los hechos pertinentes que no se encuentren discutidos y que no requieran prueba y los hechos controvertidos y conducentes, enunciándolos con claridad Decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba, ordenando su producción. La resolución acerca de la prueba será dictada en forma oral, dejándose constancia de los medios probatorios admitidos en la planilla prediseñada de gestión de prueba solo, con indicación de si es la parte o el juzgado quien debe hacerse cargo de diligenciar el medio probatorio y en su caso, con las observaciones que el juez disponga para cada medio. Dicha planilla se integrará al sistema informático de gestión de causas para su consulta por los profesionales a través de la mesa virtual.
Debe informar a las partes cuál es el modo en que se producirán las pruebas en la audiencia de vista de causa, los instará a alegar en forma oral. La decisión de las partes es individual, es decir cada una podrá elegir hacer uso de alegato oral o de alegato escrito.
La audiencia de vista de causa, será dirigida por el juez ejerciendo una escucha activa pudiendo interrogar —al igual que las partes— a todos los intervinientes.
Nuevamente el juez debe intentar la conciliación. En caso de fracaso, luego de repasar someramente las pruebas ya producidas antes de la audiencia y de las que serán producidas a continuación.
Producida la prueba, se clausurará la etapa probatoria, salvo que quede prueba pendiente de producción, en cuyo caso, el juez debe resolver al respecto. Tratándose de prueba esencial o que existiere un real impedimento para su producción se podrá fijar audiencia en un plazo no mayor a quince días corridos.
Tanto el juez como los abogados deben preparar las audiencias con anticipación. El abogado debe actuar con diligencia a fin de facilitar las citaciones y las comparecencias, aportar la documental en poder de la parte, instar las contestaciones de pedidos de informe, colaborar con el perito siendo el objetivo una mejor producción probatoria para resolver el caso. Las intervenciones en las audiencias son orales no pueden reemplazarse por memoriales escritos eso genera la necesidad de expresarse con convicción y preparar las intervenciones con auxilio de herramientas extrajurídicas, como por ejemplo la oratoria y la retórica.
Reconociendo que el rol de los abogados es tan activo como el del juez, nuestra jurisprudencia ha dicho —con referencia a los primeros— que "no son espectadores virtuales del proceso: deben colaborar funcionalmente para el cumplimiento de sus fines y del éxito de las audiencias..." (18).
Las partes pueden optar por alegato oral o escrito. Cuando opten por el primero, se procederán a su ejecución luego de producida la prueba.
 V.4. Videoregistración de audiencias 
Las audiencias preliminar y de vista de causa son videograbadas. Ello favorece la celeridad, simplificación de formas y publicidad un pleno ejercicio del derecho de defensa a la par que una mayor garantía de imparcialidad y publicidad. Durante la etapa conciliatoria se podrá detener la grabación y si hay público, invitarlo a abandonar la sala de audiencias.
Cabe aclarar que en una primera etapa solo era obligatoria la filmación de la audiencia de vista de causa, luego el Acuerdo Nro. 39/2019 (19) dispuso que ambas audiencias se registren en forma audiovisual, mediante software de gestión de audiencias que asegura que el contenido de la audiencia resulta inalterable y puede ser almacenado y reproducido cuantas veces sea necesario, hasta la conclusión del juicio.
La videograbación permite un ahorro significativo de tiempo en la duración de las audiencias. No se reproducen por escrito declaraciones e intervenciones producidas en la audiencia, no se desgraba. Solo se emitirá por escrito un acta resumen que consignará los datos del expediente, los intervinientes en el acto y, en su caso, los términos del acuerdo conciliatorio. Constarán asimismo las marcas que admita el software de gestión, para distinguir los distintos acontecimientos o momentos de la audiencia. El "acta resumen" solo será firmado por el Juez, salvo que incluya una conciliación en cuyo caso también la suscribirán las partes y letrados, se integrará al sistema de gestión de causas y se agregará al expediente.
Ya el Acuerdo Nro. 29/2019 en la época prepandemia aprobó un "Protocolo para recibir declaraciones personales por videoconferencia" para que las declaraciones de partes, peritos —por circunstancias que el juez considere justificadas— y testigos que tienen su domicilio fuera del radio de 70 kilómetros del asiento del tribunal del juicio, puedan hacerse a distancia mediante videollamada, ante el juez de la causa, a fin de asegurar condiciones de oralidad e inmediación, economizando tiempo y dinero.
La videoregistración de las audiencias, en la época de la emergencia sanitaria se convirtió en una herramienta imprescindible al permitir el acceso a la justicia en condiciones de seguridad.
VI. Expediente electrónico
La tecnología nace como una forma de satisfacer las necesidades de su creador, el ser humano, por ende, integra nuestra cultura. No es un fin en sí misma sino un medio, una instancia superadora para alcanzar el progreso de la humanidad. Hemos afirmado con anterioridad que "El expediente judicial electrónico entrerriano conserva esa esencia por cuanto tiene características propias que permiten diferenciarlo de otros. No es solo un conjunto sistematizado de actuaciones, peticiones y resoluciones referidas a una pretensión efectuada ante un organismo judicial, sino que tiene la impronta del equipo que lo forja. Esto último se advierte a poco que analicemos su permeabilidad unida a la férrea voluntad de ser receptivos y buscar las soluciones adecuadas" (20).
A continuación, reseñaré las características que considero más importantes.
 VI.1. Notificaciones electrónicas 
VI.1.a. Generalidades
La regulación del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) —aprobada por Acuerdo General Nro. 15/2018— es complementaria y parcialmente modificatoria de la ley 9776; sustituye la notificación por cédula en domicilio constituido. Como regla general su uso es obligatorio aplicándose a todo tipo de resoluciones, autos y sentencias.
Están exceptuados de la aplicación del SNE el traslado de demanda y toda otra notificación que corresponda sea efectuada en el domicilio real (vgr. citación como tercero, citación a prestar declaración testimonial). Expresamente se contempla que la notificación personal en audiencia y en el expediente papel, mantienen los efectos legalmente previstos (21).
El sistema es el encargado de notificar con la puesta en "P" que realiza el Organismo Judicial, no notifica el profesional. Es decir, que en nuestro sistema no confeccionamos cédulas electrónicas como en otros sistemas por ej. el Lex 100.
El domicilio procesal electrónico es intangible y admite automaticidad, consiste en el código de usuario. Este debe registrarse para quedar habilitado; caso contrario quedará notificado de todo tipo de resolución o sentencia y en todas las instancias, los días martes y viernes, aun cuando haya constituido el domicilio procesal previsto en el art. 37 del CPCCER.
La regla general (art. 4, SNE) unifica el perfeccionamiento de la notificación, acordándose identidad de efectos. La notificación se perfeccionará el día martes o viernes inmediato posterior o el siguiente día hábil a aquel, si alguno de ellos no lo fuere, a que la resolución, auto o sentencia se encuentre disponible para el destinatario de la comunicación. Ese dato se registra en el campo específico "Para Notif. Desde". Ese campo resulta perfectamente visible en la pantalla a la que accede el usuario.
El art. 5 del Reglamento SNE establece una excepción a la regla analizada precedentemente. Comprende los "supuestos ligados a la urgencia" (procesos relativos a medidas cautelares y procesos urgentes, tales como autosatisfactivas, tutelas anticipadas o juicios de amparo). En esos casos el juez podrá justificar al ordenar la notificación respectiva, que la misma se perfeccione en el momento en que la decisión se encuentre disponible para su destinatario.
En notificaciones urgentes, como reaseguro, en forma adicional y coetánea al mail de cortesía automático que emite el SNE a fin de reportar la existencia de la notificación, el organismo respectivo debe reforzar ese aviso remitiendo un correo electrónico a los destinatarios.
VI.1.b. Mail de cortesía
El mail de cortesía es un aviso automático, no tiene valor de notificación, ni altera la responsabilidad de los usuarios de ingresar diariamente al sitio web de notificación de decisiones judiciales.
Marca la diferencia con relación al existente en otras jurisdicciones, el contenido del mail de cortesía que comenzó siendo sucinto e impreciso, pues no consignaba carátula, número de expediente, ni Juzgado de radicación de la causa en la que se había dictado la providencia o resolución respectiva. Luego se desarrolló un mail de cortesía que contiene todos los datos para individualizar no solo el organismo que dictó la resolución que se notifica, sino también la naturaleza de la misma. De esta forma se satisficieron los múltiples reclamos efectuados sobre el particular.
En nuestros días, otra vez el mail de cortesía sufrió un cambio significativo, desdoblándose en: "Detalle de Notificaciones de Expedientes Mesa Virtual" que refiere a las notificaciones que se encuentran disponibles y "Procesos con movimientos en Mesa Virtual" en el que incluye aquellos procesos en los que la notificación es de carácter selectiva, en los términos del Acuerdo Nro. 33/2022.
Con este desdoblamiento, en cierta medida, se han paliado los efectos causados por dicho Acuerdo. Pero, sería deseable que estos aspectos fueran clarificados normativamente para garantizar la seguridad jurídica y para que la implementación de la notificación selectiva guarde congruencia con el Acuerdo General Nro. 15/2018 art. 1.
VI.1.c. Informe del Administrador del SNE
Cuando se cuestione la validez de la notificación electrónica generada por el SNE, de oficio o a pedido de parte, el Juez podrá requerir por correo electrónico al Administrador del SNE que produzca un informe circunstanciado de los antecedentes existentes en el servidor vinculado con la notificación cuya regularidad se cuestione el que se elabora en base a la información auditable de aquel.
VI.1.d. Interpretación, criterio flexible
El Reglamento incorpora en su art. 11, un criterio de interpretación de los conflictos que se susciten en torno al SNE que tiende a hacer prevalecer la adecuada protección del derecho de defensa y el debido proceso, morigerar el impacto del sistema. Es decir, aplicar un criterio flexible, siguiendo el modelo de doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ese contexto, las circunstancias en que corresponde emplear el criterio flexible, son los casos en que se plantearen dudas sobre un probable mal funcionamiento del sistema o cuando se atribuyere alguna irregularidad al acto notificatorio.
El propio contexto de la notificación electrónica, por lo novedoso del mismo, "admite ser flexibles y dejar de lado todo rigor formal en cuanto a las vías posibles de impugnación de la regularidad de este tipo de actos. Por ello resulta aceptable que, de acuerdo a la complejidad del caso, la parte afectada pueda elegir entre cuestionar la notificación mediante un pedido de aclaratoria, un simple recurso de reposición o la articulación de un incidente de nulidad" (22).
Por ello, el art. 11 del Reglamento de SNE brinda al juez una pauta interpretativa flexible para los conflictos que se susciten en su aplicación. Este criterio fue reiterado en el Reglamento de Presentaciones Electrónicas dada su utilidad práctica.
La Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia resolvió casar una resolución de la Cámara de Concepción del Uruguay respecto de la denegatoria de notificación de una ejecución de sentencia y honorarios al apoderado de la ejecutada mediante el SNE. En su fallo revocatorio ha expresado que: "Corresponde emplear un criterio flexible al momento de evaluar los conflictos que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del Reglamento de presentaciones electrónicas (art. 19), que de ninguna manera puede tranformarse en un impedimento para continuar con la ejecución de sentencia, sumado al carácter alimentario que subyace en el proceso del cobro del honorario profesional, y ello en función de las extremas restricciones generadas por la crisis sanitaria de pública notoriedad que por tal se encuentra exenta de prueba que requiera tener que acreditar la pandemia por COVID-19" (23).
 VI.2. Presentaciones electrónicas 
VI.2.a. Lineamientos generales
El módulo de presentaciones electrónicas de escritos es un desarrollo propio del Poder Judicial de Entre Ríos complementario de la visualización de expedientes por Mesa Virtual y del Sistema de Notificaciones Electrónicas ya existentes, y en pleno funcionamiento en nuestra Provincia.
Con su implementación se persiguieron los siguientes lineamientos: 1) Los actos que no son demanda y contestación de demanda, se deben llevar a cabo por medio de presentaciones electrónicas, no se imprimen y conforman la parte digital del expediente; 2) Para interponer la demanda y contestar la misma, se contemplan vías alternativas, pudiéndose concretar tales actos en soporte papel o electrónicamente, dotando la primera alternativa de un procedimiento con cuidados sanitarios; 3) Se prevén incentivos e impulso de políticas públicas activas para la progresiva digitalización, lo cual incluye la gestión con otros organismos del Estado y terceros, aunque ello suponga la coexistencia temporal de expedientes mixtos hasta su paulatina desaparición al tiempo de poderse regular un auténtico expediente digital.
VI.2.b. La presentación electrónica como regla general
La forma obligatoria de presentación de los escritos judiciales, salvo las excepciones previstas en el mismo, deben efectuarse a través de la Mesa Virtual del Poder Judicial de Entre Ríos, mediante el uso de la pestaña "presentar escrito".
Pueden ser ingresadas cualquier día y hora. Se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre la constancia de presentación digital.
El sistema solo permite la presentación de escritos convertidos a formato PDF con un tamaño que no supere los 5 MB. Quedan excluidas la fotografía o escaneo de escrito previamente firmado de puño y letra.
En el proceso de subida, el documento queda firmado electrónicamente. El sistema emite una Constancia de presentación digital que el usuario puede imprimir o bien bajarla a su pc, notebook, Smartphone para su resguardo.
El sistema emite una constancia de presentación digital firmada electrónicamente con similares garantías en cuanto a integridad y fehaciencia de la presentación, que las que brinda el sistema de firma digital, que equivale al cargo.
VI.2.c. Excepciones a la regla general
Los supuestos contemplados a modo de excepción son los siguientes: en forma alternativa a la presentación electrónica se puede presentar en soporte papel la demanda y contestación de demanda con documental y demás constancias que debieran acompañarse; los libros, registros o instrumentos que por su volumen o formato hagan dificultosa su digitalización; contestaciones de informes cuyas respuestas no hayan podido remitir vía electrónica. Las presentaciones en formato papel que no se encuadren en las excepciones aludidas, solo podrán ser admitidas si su resolución no admitiera demora.
VI.2.d. Presentación de documentos
Los documentos en soporte papel, deben ser escaneados y guardados en formato PDF, comprimidos a la mínima resolución que permita su lectura, agrupados y concatenados.
Como máximo se podrán agregar dos archivos adjuntos, de 5 MB cada uno. No debe excederse el límite de cantidad de archivos —es decir, no corresponde que cada documento represente un archivo—, aunque la suma de ellos no exceda los 10 mb máximos permitidos.
Cuando la documental deba adjuntarse a una presentación electrónica, el presentante preservará los originales hasta que le sean requeridos por el organismo interviniente de oficio o a pedido de parte interesada.
VIII.2.e. El patrocinante
En el caso que el letrado actúe en calidad de patrocinante, a los efectos de salvaguardar su responsabilidad profesional, deberá manifestar en cada escrito presentado electrónicamente, el efectivo conocimiento de su contenido de la presentación por parte de su patrocinado y conservar en su poder constancia de tal extremo haciendo las veces de depositario de la documentación.
En este caso, ese conocimiento del patrocinado podría acreditarse no solo con la firma del escrito sino también con intercambio de mails o de WhatsApp.
VI.2.f. Plazo de gracia
Los escritos electrónicos pueden ser presentados cualquier día y hora. El art. 2 del Reglamento de Presentaciones Electrónicas prescribe que subsiste el plazo de gracia previsto en el art. 121, último párrafo CPCC.
Más allá de que podría considerarse redundante esta aclaración, ha sido acertado contemplar la situación para evitar las distintas interpretaciones a las que se ha arribado en aquellas jurisdicciones que al implementar las presentaciones electrónicas nada dicen al respecto. La solución ha sido la mejor forma de salvaguardar la seguridad jurídica. "El litigante sabe y confía en que puede recurrir al plazo de gracia, herramienta simple y efectiva que favorece el ejercicio pleno en toda la extensión temporal y con seguridad de sus derechos. No se aprecia que eso pudiere restarle eficacia al proceso electrónico, por el contrario, el plazo de gracia, facilita que la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia puedan concretarse" (24).
VI.2.g. La llamada vinculación
Ninguna dificultad ofrece el caso de expedientes iniciados en los que los profesionales ya se encuentren interviniendo. En ellos, es visible el botón "presentar escrito" que posibilita la subida electrónica de escritos. Pero, al implementarse el Módulo presentaciones electrónicas, el desarrollo del sistema no permitía la presentación directa de demandas ni de contestaciones de demanda y escritos en los que el profesional no interviniere, Para dar una solución a este conveniente, fue ideado el instituto de la "vinculación" que fue muy criticado por algunos operadores por considerarse que genera una ampliación de los plazos procesales.
Dicho instituto funciona ante dos supuestos (25):
a) Supuesto de presentación de demanda electrónica: el letrado remite mail a la MUI (Mesa Única Informatizada o equivalente) adjuntando Foja Cero. La MUI sortea el organismo el cual en el plazo de dos días vincula al profesional firmante debiendo notificarle por SNE el requerimiento de la presentación electrónica del escrito de demanda, acto que deberá concretarse en el plazo de dos días bajo apercibimiento de considerar como fecha de presentación de la demanda, la que indique la constancia de presentación digital y no la fecha del pedido de vinculación.
b) Supuesto de contestación de demanda electrónica: se solicita por mail al correo oficial del juzgado respectivo, y dentro del plazo para efectuar la presentación su vinculación, el juzgado procederá dentro de los dos días siguientes a vincular al profesional y lo intimará a realizar su presentación electrónica en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de tener por cargo de presentación del escrito, el del certificado que expide el sistema de Mesa Virtual y no la data del pedido de vinculación previa. Este procedimiento resulta aplicable a otras situaciones para habilitar presentaciones electrónicas, por ej. Presentación de nuevo apoderado.
Como excepción, en cuestiones urgentes y amparo no aplica el cómputo de plazos respecto de los días para la vinculación y presentación. Por tanto, el profesional, en esos casos, deberá solicitar la vinculación, con la antelación suficiente para efectuar su contestación en el plazo conferido, debido a la naturaleza del trámite.
Hace un par de meses entró en vigencia la Mesa virtual 2 que contiene mejoras técnicas respecto de la anterior, entre ellas la presentación sin vinculación que, en principio, supone un avance, que será puesta en funcionamiento una vez sea reglamentada. Su entrada en vigor será la derogación de la vinculación tal como la conocemos hoy, un instituto criticado al principio pero que resultó eficaz, seguro e imprescindible para asegurar la prestación del servicio de justicia en la emergencia sanitaria.
VII. A modo de conclusión
La oralidad implementada en el proceso por audiencias se ha consolidado con base en la redefinición del rol del juez, la plena vigencia de los principios de inmediación, concentración, publicidad y transparencia. Ha transformado un sistema escrito, lento e ineficiente por otro más célere y accesible, lo que reduce los costos en forma notable, adicionando eficazmente estándares de gestión.
En ese proceso ha sido vital el papel desempeñado por nuestro singular expediente electrónico. Con la utilización de tecnología en el proceso se logra un mejor avance hacia la transparencia judicial y la celeridad del proceso, facilitando la tutela judicial efectiva.
Encontrándose consolidado el sistema y superada la emergencia sanitaria, se debe seguir trabajando con intervención de todos los sectores interesados en su mantenimiento y perfeccionamiento.
Sin perjuicio de todo ello, es momento propicio para una reforma procesal que, sobre las bases existentes y exitosas experiencias recogidas sirva para reformular y adecuar nuestro proceso a las exigencias de la era digital como también a otras reformas legislativas que necesariamente inciden en él tales como el Código Civil y Comercial y la Ley Procesal de Familia (26), además de estudiar nuevas herramientas e institutos consagrados en otros ordenamientos procesales recientes que podrían ser incorporados.
(A)  Abogada Esp. Derecho Procesal Civil y Comercial. Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. Secretaria de la Comisión Informática Jurídica e Inteligencia Artificial de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
(1)  Boletín Oficial Provincia de Entre Ríos de fecha 24/07/2007.
(2)  El art. 239 circunscribe la procedencia del recurso de apelación a los mismos casos que la legislación anterior preveía para el sumario. El art. 247 bis contempla la posibilidad de recurrir además del modo, el efecto de recurso, entre otras modificaciones.
(3)  CHAYER, Héctor Mario - MARCET, Juan Pablo, "Proyecto de Generalización en Procesos Civiles y Comerciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Evaluación de resultados", en obra colectiva, Oralidad y proceso civil, ARAZI, Roland (dir.), Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2020, p. 129.
(4)  Presentadas a nivel nacional el 07/11/2017 en un acto llevado a cabo en la Pontificia Universidad Católica del Rosario. Las "Bases" son el resultado de un trabajo en equipo de una Comisión de Expertos integrada por un destacado y reconocido grupo de juristas, jueces y profesionales. El objetivo es obtener una herramienta moderna que permita —mediante un delicado equilibrio— satisfacer los requerimientos de la sociedad, resguardar los principios procesales, dando una solución más justa y eficiente, lo que conduce a un cambio de paradigma respecto del rol del Juez y en la forma de concebir el proceso civil.
(5)  Recién por res. 167/2019 se hizo extensivo a todo el territorio provincial con efectos legales a partir del 01/10/2019.
(6)  Disponible en el sitio web http://www.jusentrerios.gov.ar/21/06/2018/el-stj-aprobo-el-reglamento-que-regira-los-procesos-por-audiencias-en-el-marco-del-proyecto-de-implementacion-de-la-oralidad-efectiva-en-la-justicia-civil/.
(7)  Acuerdo General Nro. 30/18 "Reglas Prácticas para la Implementación de la Oralidad Efectiva en el Fuero de Familia", cuyo texto sustituye al aprobado en Acuerdo General Nro. 15/18 Punto 1º).
(8)  "Normas Operativas para la actuación oral genuina parcial tecnológicamente resguardada en instancia originaria y procesos determinados vinculados al fuero del Trabajo" que se compatibilizan con el Código Procesal Laboral de la Provincia de Entre Ríos, conforme a lo prescripto por la ley 5315 y su remisión a la ley 4870 debido a lo normado por los arts. 1 de la ley 9982 y del dec. 2309/2017.
(9)  También se aprobaron las Reglas para reprogramar y programar audiencias del fuero civil, comercial y de familia, eliminando la suspensión de audiencias que se encontraba vigente desde el Acuerdo Especial de fecha 08/04/2020.
(10)  Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos de fecha 04/07/2017.
(11)  C2ªCiv., Sala II, Paraná, "Díaz, Irma Leonor s/ homologación de convenio", 20/05/2020, Expte. Nº 11308, recuperado de: http://jur.jusentrerios.gov.ar/jur/aplicacion.php?ah=st6567fdfac67a52.75560776&ai=jur%7C%7Cnewpublica.
(12)  CS, Fallos 258:255; 276:303 y 290:226.
(13)  CCiv. y Com. Gualeguaychú, Sala I, "Patt, Ofelia y otro c. Cergneux, Carlos César y otros s/ ordinario y daños y perjuicios", 10/03/2023, Expte. Nº 7828/C, recuperado de: http://jur.jusentrerios.gov.ar/jur/aplicacion.php?ah=st6567d48f82db94.40260791&ai=jur%7C%7Cnewpublica.
(14)  Publicada en el Boletín Oficial de Entre Ríos de fecha 15/11/1976 y aprobada por dec. 5054/1973, MGJE publicado el 13/01/1977.
(15)  BERIZONCE Roberto, "Misiones del abogado en el proceso civil", RC Doctrina Destacada, cita: 658/2022.
(16)  CApel. Gualeguaychú, "Patt, Ofelia y otro c. Cergneux, Carlos César y otros s/ daños y perjuicios", 10/03/2023, Expte. Nº 725, recuperado de: http://jur.jusentrerios.gov.ar/jur/aplicacion.php?ah=st6569fb95b30bb8.71112447&ai=jur%7C%7Cnewpublica.
(17)  CCiv. y Com. Gualeguaychú, Sala I, "Chichizola, Irma Verónica c. Torres, Walter Ariel y/o quien resulte propietario, usuario o usufructuario de Motovehículos y/o quien resulte responsable s/ ordinario (civil)", Expte. Nº 5459/C, 30/12/2016. Recuperado de http://jur.jusentrerios.gov.ar/jur/aplicacion.php?ah=st6568c6c995dd76.43898262&ai=jur%7C%7Cnewpublica.
(18)  CApel. Gualeguaychú, Sala I, "NPN Servicios SRL c. Telechea, Ramón Salvador s/ Ordinario Acción Reivindicatoria s/ Incidente de apelación", 20/02/2020, Expte. Nº 6768. Recuperado de http://jur.jusentrerios.gov.ar/jur/aplicacion.php?ah=st656a673e8321b5.34672696&ai=jur%7C%7Cnewpublica.
(19)  De fecha 20/11/2019.
(20)  RAMÍREZ AMABLE, M. V. - PAULETTI, A. C. - ACEVEDO, A. - WARLET, R. A. R., "Singularidad del expediente electrónico entrerriano". Cita elDial DC2E55. Publicado el 12/07/2021.
(21)  Actualmente como se explicará más adelante todas las presentaciones se hacen en forma electrónica por tanto carece de virtualidad lo relativo a expediente papel.
(22)  RAMÍREZ AMABLE, V. - ACEVEDO, A. - PAULETTI, A. C., "Notificaciones electrónicas, su implementación en Entre Ríos", WARLET, Rosa Alicia R. (dir.), Delta Editora, Paraná, 2019, p. 80.
(23)  STJ, Entre Ríos, Sala II, Civil y Comercial, "Salisky, Lucio H. y Peltzer Eliana Iris c. Telecom Argentina SA s/ ejecución de sentencia y honorarios", 30/06/20221. Recuperado de: http://jur.jusentrerios.gov.ar/jur/aplicacion.php?ah=st656bc6ab6a8e84.82672161&ai=jur%7C%7Cnewpublica.
(24)  WARLET, Rosa Alicia R., "La actualidad del plazo de gracia", MJ-DOC-16099-AR | MJD16099.
(25)  Cfr. WARLET, Rosa Alicia R., "La vinculación al expediente electrónico", MJ-DOC-16986-AR | MJD16986.
(26)  En tal sentido se expidió la Comisión VI del XIII Congreso Provincial de Derecho "Desafíos del Derecho en la Era Digital", celebrado en Paraná 20, 21 y 22 de octubre de 2022.

 
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