CASO I
CGchú, CivCom: “GUIDONI, Fernando Martín, c/ BIRE, Guillermo Humberto, s/ Preparación de la vía monitoria (sumarísimo)”, 23/11/2022
VOCES: DEMANDA EN DOLARES. HONORARIOS. BASE ECONÓMICA.
Sumario:
1.– Si el monto por el que prosperó la demanda es en dólares estadounidenses sin pesificar, conforme al art. 766 del CCC (texto original), la base económica para la regulación de honorarios (art. 42 de la Ley Arancelaria) no puede estar constituida por aquél pesificada al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, pues esta cotización está sujeta al impuesto PAIS, más la percepción adicional del 35% establecida por la resolución 4815/2020 de la AFIP, de modo que con esa cantidad de pesos no podría adquirir la suma en dólares adeudada.
2.– Si el monto por el que prosperó la demanda es en dólares estadounidenses sin pesificar, conforme al art. 766 del CCC (texto original), debe seguirse el mismo criterio para la establecer la base económica para la regulación de honorarios. Por ello, no es de aplicación al caso lo resuelto por el STJ, CivCom, en "BELTRÁN, Silvia Miriam, c/ MUCHIUTTI, Orlando Ramón – ejecutivo" (nº 8569), del 14–XI–2022.
3.– Para establecer la base económica para la regulación de honorarios si el monto por el que prosperó la demanda es en dólares estadounidenses sin pesificar, conforme al art. 766 del CCC (texto original), debe contemplarse el valor del llamado dólar MEP para la venta.
4.– Dado que la discusión se refiere a la regulación de honorarios, el recurso de resuelve sin costas ni honorarios.
CASO II
CSJN, “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa U., L. N. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo”, 20/08/2024
VOCES: EXCESIVO RIGOR FORMAL. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Sumario:
1.- Teniendo en cuenta la edad de la actora, su condición de jubilada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, constituye un excesivo rigor formal sostener, como hizo el tribunal apelado, que la vía elegida no es idónea. No hay prueba pendiente de producción y es innecesario mayor debate. Ello revela que el empleo de la vía del amparo no ha reducido las posibilidades de defensa de la demandada (artículo 18 de la Constitución Nacional). En ese contexto, las circunstancias del caso y la naturaleza de los derechos debatidos hacen que la reapertura del debate a través de los carriles ordinarios no satisfaga la exigencia de tutela judicial efectiva (artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
CASO III
Juzgado de Paz de Victoria, "CFER C/ EJC s/Monitorio Ejecutivo" (N° 6420, año 2024), 08/08/2024
VOCES: HONORARIOS JUSTICIA DE PAZ. PERFORACIÓN MINIMO. ART. 1255 CCC.
Sumario:
1.- En lo que respecta a la cuantificación de los honorarios profesionales, me cabe decir que analizando la Ley 7046, Reformada por la Ley 11.141, de reciente sanción y entrada en vigencia, esta ley fija para la regulación, reglas generales, reglas cualitativas y cuantitativas y conforme los montos fijados de competencia del Juzgado de Paz, toda regulación basada en los arts. 30, 70 y 8 último párrafo Ley 7046 resultarían también desproporcionado en relación al monto de la sentencia recaída.
2.- Para solucionar esta incompatibilidad recurriré a la aplicación del Art. 1255 del C.C. y C y me apartaré de los mínimos conforme lo efectúe en autos SI.DE.CRE.E.R. S.A. C/ RAPELA CARLOS ARMANDO S/ MONITORIO EJECUTIVO. RECARATULADO” N° 6322 Año 2024, siguiendo el criterio de la Corte Suprema en relación a este tema, fallos 239:123, 329:94 y 256:232 y por nuestro Superior Tribunal Sala Civil causa: "LARROCCA, María Jorgelina C/ BIDERBÓS, José María y Otros S/ EJECUCION DE HONORARIOS" - Expte. No 8963 con fecha de resolución 18.04.2024 “por la cual corresponde a la magistratura de velar para que los honorarios tributen conforme las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del artículo 28 de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:329:94)".