martes, 21 de mayo de 2024

DIALOGOS PROCESALES - AUTOSATISFACTIVAS Y SU OPORTUNIDAD PROCESAL

 

 

Diálogos procesales, es el ciclo del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del CAER destinado a debatir temas procesales actuales. Son reuniones extraordinarias, virtuales y abiertas. En esta oportunidad, se abordó el tema La oportunidad procesal de las autosatisfactivas, expuso el Dr. Francisco Cosso, miembro del IDPCC representante de la Sección Gualeguay del CAER.

   



RESUMENES DE JURISPRUDENCIA REUNION IDPCC DE MAYO DE 2024

 







 

ALGUNOS APUNTES SOPBRE CADUCIDAD DE INSTANCIA - WARLET ROSA ALICIA

 

 



Voces: CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS
Título: Algunos apuntes sobre caducidad de instancia
Autor: Warlet, Rosa A.
Fecha: 13-may-2024
Cita: MJ-DOC-17766-AR | MJD17766
Producto: MJ

 

Sumario: I. El caso. II. La Caducidad de instancia. III. Declaración de caducidad. 1.
Necesidad de declaración de la caducidad. 2. Impulso procesal. 3. Declaración de
caducidad. 3.1. A pedido de parte. 3.2 De oficio. IV. La imposición de costas en la caducidad de oficio. V. La solución del caso comentado. VI. A modo de conclusión.

 

Por Rosa A. Warlet (*)

 

I. EL CASO  
La Sala «A» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos «Viavattene Héctor Raúl y otro c/ Suárez César Eduardo - Ordinario» (1) dictó sentencia confirmatoria de la de primera instancia que, a su turno, había declarado -en lo que es de interés en el presente- de oficio la caducidad de la instancia acusada por la parte demandada.
La actora apelante, se agravió de que el juez de grado se haya pronunciado sobre un reclamo introducido por el oficial notificador quien no reviste carácter de parte en el presente proceso; consideró irrazonable la aplicación del art. 316 CPCCN, sin hacer mérito de incidente de nulidad promovido que no ha sido resuelto; y consideró inaplicable al caso el art. 73 in fine CPCCN.
El objeto pretendido en el presente es dilucidar la intersección entre actos de impulso,
declaración de oficio, legitimación activa e imposición de costas. 
II. LA CADUCIDAD DE INSTANCIA 
La caducidad o perención de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso
que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el
tiempo establecido por la ley.El proceso perimido puede volver a iniciarse, pero se corre el
riesgo de que la acción sustancial se haya extinguido por prescripción.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo
halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (2). De manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio(3). El carácter restrictivo de la caducidad, sólo conduce a descartar la procedencia de ese modo anormal de terminación del proceso en supuestos de duda, lo que no sucedía en ese caso (4).
Los presupuestos para que opere la caducidad de instancia son:a) la existencia de una
instancia (principal o incidental); b) el transcurso de un plazo legal (seis meses en primera o única instancia, tres meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, ejecutivo, ejecuciones especiales e incidentes, en el que opere la prescripción de la acción si fuere menor al indicado precedentemente, de un mes en el incidente de caducidad de instancia (5)), corren durante los días inhábiles quedando excluidos los que correspondan a las ferias judiciales (6); c) la inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea dentro del mismo es decir, el no cumplimiento de actos idóneos por las partes, el Juez o sus auxiliares (7) y d) una resolución judicial que la declare.
La instancia es el lapso temporal que se abre con la promoción de la demanda aunque no
hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y finaliza con el dictado de la
sentencia (art.310 último párrafo CPCCN).
En virtud de la redacción incorporada por la Ley N° 25488 al art.310 CPCCN -y normas
provinciales que le siguen-, la instancia comienza con la presentación de la petición inicial, es desde ese momento que recae sobre la actora la carga de proseguir con los trámites
tendientes a impulsar el procedimiento hasta su destino final que es la sentencia (8).
Tampoco resulta necesario que la demanda sea proveída sino que el cómputo inicia con la
sola interposición de la misma, es decir, es con esa presentación que nace la relación jurídicoprocesal que da inicio al cómputo del plazo de caducidad (9).
Con respecto al momento de inicio de la segunda instancia, como es en este caso en estudio, la CSJN considera que la misma se abre con la concesión del recurso, incumbiendo desde entonces al recurrente la carga de urgir la remisión del expediente, con el consiguiente riesgo, en caso contrario, de que se opere la caducidad (10). En cambio, en algunos ordenamientos provinciales, la segunda instancia queda abierta con la interposición del recurso de apelación en el entendimiento de que la misma equivale al primer acto de la segunda instancia. 
III. DECLARACIÓN DE CADUCIDAD  
1.- Necesidad de declaración de la caducidad
Mientras no sea dictada la resolución que declare la caducidad, estará latente la oportunidad de purgarla. En ese sentido, se ha dicho que, «la purga también llamada subsanación, convalidación, saneamiento o redención de la perención, opera cuando después de vencido el plazo, las partes o el Tribunal realizan actos útiles y la otra parte los consiente. Es decir, que el consentimiento actúa como un hecho impeditivo para la declaración de la perención, pero siempre debe tratarse de un acto útil (LS. 212-349; 249-450)» (11).
La caducidad no se produce de pleno derecho sino que produce sus efectos al ser declarada.
En consecuencia, tiene efectos constitutivos. Es decir, que el solo cumplimiento de los plazos establecidos no cierra la instancia, que permanece viva hasta que sea declarada su extinción por resolución judicial.De manera que puede ser activada antes de que el acto jurisdiccional sea dado, purgándose así el plazo de caducidad transcurrido (12).
2.- Impulso procesal
El impulso procesal es «un movimiento progresivo al que queda sujeto el proceso, desde que la demanda se presenta al magistrado hasta el fin del procedimiento» (13). Puede ser de parte u oficial.
Para Falcón, los actos impulsores deben reunir dos requisitos, aptitud e idoneidad las que
deben estar dirigidas al desarrollo de la relación jurídico-procesal que se sustancia en el
proceso, propendiendo el accionante a la obtención de sentencia de mérito a la que aspira
para poner fin al conflicto. No cualquier presentación de los litigantes tiene aptitud para
interrumpir el plazo de caducidad. Todo depende de que el acto permita avanzar hacia la
sentencia o no. En ese sentido, señala Leguizamón, que resulta idóneo y puede ser considerado como impulsorio, «el acto procesal apropiado, adecuado, útil apto para impulsar el procedimiento acorde al estado de la causa» (14). De esto se deduce que el acto impulsorio debe ajustarse a la etapa procesal y tipo de proceso en el que se presenta. Dicho de otro modo, no cualquier acto tiene carácter impulsorio.
3.- Declaración de caducidad
La resolución que declara la caducidad de instancia puede ser dictada de oficio o a petición de parte. Resulta necesario destacar que conforme los arts. 315 y 316 de CPCCN, en ambos
casos su procedencia está sujeta a dos requisitos.Primero, que haya vencido el plazo correspondiente y segundo que cuando es a pedido de parte, no se haya efectuado un acto de impulso idóneo y cuando es de oficio, no se haya consentido un acto de esas características.
3.1.- A pedido de parte
La parte, o sea, toda persona que reclama en su propio nombre o en cuyo nombre se requiere la satisfacción de una pretensión y aquella a quien se reclama dicha satisfacción (15) puede pedir la declaración de caducidad de la instancia antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la otra parte posterior al vencimiento del plazo legal (cfr. art. 315 del CPCCN). En primera instancia, la caducidad puede ser pedida por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. Con base en el principio de indivisibilidad de la instancia, el pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prospere.
El pedido de declaración de caducidad da origen a un incidente -que se rige por los arts. 175 sigs. y concs. del CPCCN- y se sustancia sólo con un traslado.
La jurisprudencia y la doctrina admiten la existencia de supuestos especiales tales como quien interviene como tercero respecto de los recursos de apelación deducidos por las partes contra las sentencias; cuando hay reconvención por el actor reconvenido, conservando el demandado reconviniente la posibilidad de impetrar la caducidad de instancia (Lautayf Ranea), la citada en garantía que actúa en juicio como litisconsorte y tiene las mismas facultades y deberes procesales que su asegurado (art. 118 Ley 17418, párrafo 2 del art. 91 del CPCCN), el fiador, el citado de evicción, los acreedores del demandado (Palacio, Fassi-Yañez, Fenochietto). Con una interpretación amplía de la norma, también se ha aceptado que pidan la caducidad de instancia peritos, síndicos, letrados patrocinantes, defensor oficial en representación del demandado ausente, entre otros.                                                                                                                                          3.2.- De oficio
Si bien la caducidad no opera de pleno derecho, puede ser declarada de oficio. Conforme el
art. 316 del CPCCN, sin más trámite basta la comprobación de los plazos señalados en el art. 310, debiendo realizarse antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. Es decir, si cumplido el plazo legal alguna de las partes impulsa el procedimiento, el juez no puede declarar la caducidad de oficio. Sin perjuicio de ello, como se expresa en el apartado precedente, la parte interesada en la caducidad de instancia puede pedir la declaración antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo
respectivo.
IV. LA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN LA CADUCIDAD DE OFICIO
En materia de imposición de las costas, el art. 68 del Código de rito establece el principio
objetivo de la derrota. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Ello con prescindencia de la buena o mala
fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante el desenvolvimiento del proceso.Y sin
perjuicio de las excepciones co nsagradas de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, lo cual debe
expresarse en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Se entiende por parte vencida «a la que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso, y desde que el vencimiento no requiere la existencia de una efectiva discusión o controversia, cuadra hablar de actor vencido cuando su pretensión es rechazada en su integridad y de demandado vencido en el supuesto de que su oposición corra la misma suerte o de que, habiéndose verificado su incomparecencia o falta de réplica, la sentencia actúe la pretensión del actor» (16).
Esa responsabilidad que recae sobre la parte vencida encuentra justificación en la necesidad de preservar la integridad de derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora como así también evitar que los gastos realizados para obtener ese reconocimiento impliquen un menoscabo del derecho consagrado.
En materia de caducidad de instancia resulta aplicable dada su especificidad, el art. 73 del
CPCCN. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser
impuestas al actor. Consagra un principio objetivo sin contemplar la posibilidad de eximición de costas al vencido
V. LA SOLUCIÓN DEL FALLO COMENTADO
Volviendo al fallo en análisis, considera que la caducidad no fue pedida por el tercero (oficial de justicia) que no es parte y no está legitimado. No obstante, reconoce que tiene una particularidad, es un tercero interesado porque de la suerte de la caducidad depende la
prosecución del incidente de redargución de falsedad. El Tribunal argumenta que ese tercero no ha pedido la caducidad sino que sólo hace notar la caducidad. Me parece que es
equivocado mantener en el expediente el memorial presentado por el oficial de justicia
contestando un traslado que no le correspondía contestar.Por eso la afirmación luce como una mera justificación de la no eliminación del registro de ése escrito y contrario a los principios de congruencia y claridad digital.
La CSJN ha recordado que «la declaración de oficio de la caducidad de la instancia no puede tener lugar cuando con posterioridad al vencimiento del plazo cualquiera de las partes hubiese instado el procedimiento, pues el tribunal no puede prescindir de la existencia de los actos interruptivos por ellos realizados, conclusión particularmente válida si se tiene en cuenta que en esta materia la interpretación debe ser restrictiva» (17). En esa línea argumental, el fallo en análisis destaca que el apelante presentó pedido de resolución de una nulidad motivando un informe actuarial respecto de la existencia de prueba pendiente de producción, computándose desde ésa fecha un lapso superior al establecido en el código de rito, justificando así que la decisión impugnada no se evidencia pasible de reproche pues deriva del principio dispositivo que es a quien promovió la incidencia a quien incumbe la carga de activar el procedimiento hasta el dictado de su resolución.
El art. 36 inc.1° del CPCCN establece que aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. El deber a
cargo de los jueces fue implementado por la Ley N° 25488 que utilizó el término «deberán» en reemplazo de «podrán» transformando así una facultad en deber. Dicen Arazi - Rojas que ante ello, será difícil que el juez pueda declarar de oficio la caducidad sin incumplir ese deber por lo que sólo cuando el impulso dependa de una actividad que solamente puedan realizar las partes mantendrá su vigencia el artículo 316 de CPCCN (18).
En el caso en estudio, en teoría, nada obsta a que conforme el art.316 de CPCCN se tenga
por verificada la caducidad de la instancia declarada de oficio ante la inexistencia de actos
impulsorios o falta de idoneidad del pretendido acto impulsorio cuya carga pesaba sobre las
partes durante un lapso superior al exigido.
Finalmente, respecto de las costas de primera instancia se impusieron a la parte que resultó
perdidosa y en la alzada no se impusieron costas por no mediar contradictor. La solución
resulta ajustada al art. 73 del CPCCN y al hecho de que no obstante que el oficial de justicia presentó un memorial de contestación de agravios el mismo no fue valorado porque no es parte.
V. A MODO DE CONCLUSION
En el proceso por audiencias, el juez -director de proceso- debe tomar de oficio las medidas
para hacerlo avanzar y evitar su paralización, respetando la igualdad de las partes. Sin perjuicio de ello, la caducidad de instancia emerge como un instituto necesario para supuestos en los que no es posible avanzar o es notable el desinterés en su progreso. Esa fue la posición de las Bases para la reforma civil y comercial (19).
No obstante, el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación mantiene la
caducidad de instancia con una regulación similar a la vigente; en las antípodas otros propician su eliminación. También hay quienes afirman que con la implementación del expte. digital se disminuyen las posibilidades de su dictado; quienes -siguiendo el modelo del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires-, propician que se realice una intimación previa a su dictado; quienes reconocen su aplicabilidad sólo para la primera etapa del proceso por audiencias, considerándolo incompatible con la calendarización de las audiencias que surge de los nuevos Códigos Procesales, tales los casos de Tucumán y Mendoza.
Así las cosas, la caducidad de instancia es un instituto que genera opiniones dispares razón
por la cual es un clásico que siempre da la oportunidad de analizar las distintas aristas que
presenta.
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(1) Cita:MJ-JU-M-149621-AR | MJJ149621
(2) CSJN, Fallos 313:1156; 319:1616; 322:2943; 323:4116; 324:3647
(3) CSJN, Fallos 324:3647
(4) CSJN Fallos: 315:1549; 320:1676
(5) Art. 310 CPCCN t.o. Ley 25488
(6) Art.311 CPCCN
(7) Resulta oportuno tener presente que no se producirá la caducidad de instancia «Cuando
los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere
imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.» (art. 313 inc.3° CPCCN)
(8) CNFed.CC, Sala II, Escalante Miguel Ángel y otros c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos s/ Proceso de conocimiento, 09/03/2007; CNac.Civ.Sala H, Bindi Betina Karina c/ Ferraro Aníbal Ariel y otros s/ Daños y perjuicios, 10/06/2021; entre otros (9) Así, por ejemplo, Entre Ríos, CCC Sala II Paraná, I.O.S.P.E.R. c/ Centro de Almaceneros Minoristas de Concordia y Norte Entrerriano s/ Ordinario, N° 314, 13/04/2011
(10) En igual sentido, SCBA, «Fernández Díaz Gonzalo y otros c/ Cons. Prop. de la Calle
M.A.J.de Sucre s/ Daños y perjuicios», 18/10/2018
(11) CSJ Mendoza, Ordovini Sonia Ester en j° 148.587/31.110 Ordovini Sonia Ester c/ Millan S.A. y ots. p/ d. y p. s/ inc. cas., 15/04/2009. Cita: MJ-JU-M-43283-AR|MJJ43283
(12) STJ Río Negro, SE. 40/15 / Expte. Nº 27459/14-STJ - «C. C., E. C. y Otra c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/ CASACION», 05/06/2015. Citar: elDial.com - AX299A
(13) RICARDO NUGENT -L. CH. El Impulso y la Preclusión Procesales. Disponible
en:://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5143852
(14) LEGUISAMON, Héctor Eduardo, Los actos impulsorios en la caducidad de instancia en Revista de Derecho Procesal 2012-1, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2012, p.186 (15) Por eso el demandado aun cuando no haya sido tenido por parte se encuentra legitimado para peticionar la caducidad de instancia.
(16) PALACIO Lino Enrique y otro, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo IV pág.81, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 1989
(17) CSJN Fallos: 327:4700
(18) ARAZI Roland - ROJAS Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I pág.546/547, Rubinzal Culzoni, 2a. Edición actualizada, Buenos Aires, 2022
(19) Justicia 2020

 

(*) Abogada. Esp.Derecho Procesal Civil y Comercial. Directora del Instituto de Derecho
Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos.


REUNION MENSUAL MAYO 2024

 




Este mes también la reunión mensual fue en forma bimodal, Analizados dos fallos casatorios y uno de la CSJN cuyos resúmenes publicaremos por separado.
Definimos los detalles de las reuniones extraordinarias virtuales a realizar en los meses de mayo y junio en forma virtual y sincrónica, dando así a un nuevo ciclo denominado "Diálogos procesales".