viernes, 16 de agosto de 2024

SUMARIOS DE FALLOS ANALIZADOS EN LA REUNIÓN DE AGOSTO DE 2024 DEL IDPCC

 





 CASO I

 

TRIBUNAL: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

EXPEDIENTE: "LUCERO DANIELA en nombre y representación de su padre E.L. C/

INSTITUTO DE OBRA DE SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS

(IOSPER) S/ APELACION DE HONORARIOS", Expte. No 27069.-

FECHA: 26/06/2024

VOCES: HONORARIOS MINIMOS. HONORARIOS AMPARO. ART. 1255 CCCN

 

Doctrina: Los mínimos arancelarios son de orden público.

.

Sumario:

1.- Las escalas legales de aranceles en la provincia de Entre Ríos han sido legítimamente determinadas, con carácter de orden público, por sus órganos constitucionales competentes en materia reservada a ellos y no delegada a la Nación (arts. 121, 122, 126 y concs., Const. Nac.). Por otra parte, el legislador ha distinguido este proceso del sumarísimo común al determinar su arancelamiento en una norma específica y distinta, donde establece expresamente su privativa escala remuneratoria (art. 91, dec. ley 7.046/82, ratif. por ley 7.503, modif. por ley 11.141).(Del voto del Dr. Carubia)

2.- El art. 1255, CC y C de la N permite apartarse excepcionalmente de esa escala arancelaria cuando su mecánica aplicación conduzca a una "evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida", único caso en el que la judicatura se encuentra habilitada legalmente para fijar equitativamente la retribución…. Analizadas las particularidades de este caso, bajo las pautas del art. 3 de la Ley 7046, los trabajos realizados, así como el resultado exitoso alcanzado por su letrado a través de la acción interpuesta, no existen motivos válidos para apartarnos del mínimo previsto en el art. 91 de ese cuerpo legal, desde que su aplicación en el caso no conduce a una evidente e injustificada desproporción que lo autorice. (Del voto de la Dra. Soage) 

 

CASO II

 

TRIBUNAL: CÁMARA DE APELACIONES SALA PRIMERA CIVIL  Y COMERCIAL - GUALEGUAYCHÚ

EXPEDIENTE: "I. A. V. C/ G. R. L. Y OTRA S/ MONITORIO DESALOJO (AC. 19.5.2020 REG. N° 1 EMERGENCIA SANITARIA)". Expte. N° 7924/C

FECHA: 06/05/2024

VOCES: DESALOJO MONITORIO. NULIDAD DE SENTENCIA. TEMERIDAD Y MALICIA.

 

Sumario (del voto de la mayoría)

1.- La inclusión por vía monitoria de una persona respecto de la cual no existía contrato se aparta de lo regulado en el art. 472 inciso 3 y 4 del CPCC, es decir, C. A. C. no era ni es contratante en la sentencia dictada….. Siendo el procedimiento monitorio de nuestra provincia de carácter documental, hubiese bastado esa situación que surgía del contrato para descartar la vía intentada desde el inicio.

2.- Sentencia dictada es nula porque existió una omisión esencial en el proceso que afecto al derecho de defensa. Se contaron parcialmente los hechos del proceso. No se analizó en forma restringida y limitada la documental y se le dio un carácter amplio, y se llegó a una conclusión judicial que afecta el derecho de defensa y la protección al menos de los derechos fundamentales de niños y de la propia pareja en un comportamiento que puede considerarse violatorio del régimen previsto en la ley 26485 (art. 2 inc. f, 3, inciso a y g, 4, 5, inciso 4 letras a y b) entre otros).

3.- debe confirmarse la multa porque existió un comportamiento contrario la buena fe (art. 9 del CCC), a más de ocultamientos irrazonables, tales como que en el intercambio epistolar ya existía la noticia como contestación de la situación familiar que involucraba el conflicto, como el cambio del domicilio y la calidad de hijo del co-demandado, hechos que no se dieron a conocer para tornar viable una vía que es en mi criterio ajena por completa a la protección integral de la familia que pregona nuestra carta fundamental.

CASO III

 

TRIBUNAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

EXPEDIENTE: “RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA KECHIYAN INÉS SILVIA Y OTRO c/ HEREDIA SERGIO OSVALDO Y OTROS s/ DDAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. c/ LES. O MUERTE)”. EXPTE. CIV 42047/2014/881

FECHA: 02/07/2024

VOCES: HONORARIOS PROFESIONALES. LEY APLICABLE.

 

Sumario:

1.- Si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310: 315; 310 :1080; 311:324; 312:764, entre otros), no lo es menos que la aplicación de una ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305: 899).

2.- En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros).

3.- Le asiste razón a los recurrentes en punto a que la regulación de honorarios por la labor profesional desarrollada a partir del 30 de junio de 2014 y concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución, debe efectuarse conforme esta última.

 



 


REUNION DE AGOSTO DE 2024

 


En nuestra reunión mensual de agosto, el eje central de análisis jurisprudencial se vincula con regulación de honorarios de amparo y monitorio con la nueva ley sobre la materia N° 11.141 y también el criterio de sucesión de leyes en el tiempo aplicado por la Corte Surema de Justicia de la Nación. Proximamente, como ya es costumbre, publicaremos el resumen de los fallos anaqlizados. También debatimos sobre el actual proceso de mediación y nuestra visión a futuro.  Y, para finalizar nuestras actividades futuras encaminadas a la realización de jornadas sobre temas de actualidad procesal. 

Comentarios