STJ SALA CIVIL Y COMERCIAL "B. V. L. C/ R. G.
J., R. J. P. Y S. S. E. S/ ALIMENTOS" - Expte. Nº 8988, 06/06/2024
VOCES: CANASTA DE CRIANZA. VULNERABILIDAD ABUELOS.
Sumario:
1.- El artículo 660 del código civil y comercial es categórico cuando
expresa que "[l]as tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha
asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un
aporte a su manutención". La sanción de esta norma vino a reconocer
legalmente una situación que demandaba su visualización, esto es la
cuantificación de las tareas domésticas en el seno de una familia. Sin embargo,
no se ha producido de forma automática una mejora en la redistribución del
ejercicio de las labores de cuidado. La inserción laboral de las mujeres supone
una sobrecarga del trabajo cotidiano, quienes deben combinar el trabajo
remunerado con el trabajo doméstico sin remuneración. El cuidado proporcionado
por las madres y otras mujeres de la familia suele ser llamado un "trabajo
de amor", pero nunca es solamente eso: involucra trabajo arduo y
responsabilidad, tiempo, energía, dinero y pérdida de oportunidades
alternativas.
2.- El avance significativo que supone contar con un parámetro como el de
la "canasta crianza" no puede verse desdibujado por interpretaciones
que lo utilicen para restar derechos. La "canasta crianza" es el piso
a tener en cuenta en la cuantificación de la cuota alimentaria, y es desde
donde debe partir la valoración de las particularidades de cada caso.
4.- Ya no hay margen para que pase desapercibida la carga mental que
conllevan tanto el cuidado de niños, niñas y adolescentes, como la gestión de
las tareas del hogar. Es imperante que esa sobrecarga o esfuerzo psicológico
ínsito en la planificación, coordinación y protección de la vida familiar e
individual de sus miembros sea reconocida y sea cuantificada desde una faz
productiva.
5.- La formulación del texto del art. 668 del CCC constituye un avance a
favor del niño o adolescente alimentista, pues desde una óptica procesal
determina la viabilidad de la acción respecto de estos ascendientes en el mismo
proceso en que se le reclama a los progenitores con la acreditación verosímil
de las dificultades para percibir alimentos de su progenitor….. a partir del
especial tratamiento legislativo cabe entender, mediante interpretación
sistemática, que el alcance de dicha obligación alimentaria es mayor que la de
los parientes y por ello la cuota que se fije será no solo para cubrir las
necesidades básicas, sino que deberá propender al desarrollo íntegro,
espiritual, intelectual, social y cultural de los NNA. Insisto, por estar
tratada la obligación de alimentos que pesa sobre los abuelos en el mismo
capítulo que la de los progenitores, y con un tratamiento legislativo especial
e individualizado, cabe entender, mediante interpretación sistemática, que su
alcance es mayor que el de la obligación de los parientes.
6.- Son los progenitores quienes deben procurar en primer lugar la
satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, pero el
carácter subsidiario del deber de asistencia de los abuelos tiene perfiles
particularmente atenuados que se proyectan en cuanto a su extensión y cuantía
que, en algunos casos, puede llegar a ser asimilable a la de aquellos. Esto no implica en ningún modo una
transferencia de la obligación de los progenitores hacia los abuelos, dado que
los deberes emanados de la responsabilidad parental no son renunciables, por lo
que deberá prestarse especial atención a los requisitos de procedencia de la
acción contra los abuelos y considerarse la concurrencia de situaciones de
vulnerabilidad y sus posibilidades económicas de mantener a los niños en la
calidad de vida que estos gozaban. En general, no corresponderá poner a cargo
de los abuelos una cuota equivalente al padre, pero excepcionalmente, siempre
que las circunstancias del caso lo aconsejen, podrá mientras subsiste la cuota
del progenitor a través de mecanismo de cancelación sucesiva. (Basset, Úrsula
en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Dirs:
Alterini-Basset, 2da. Ed., La Ley, Buenos. Aires., 2016, T. III, p. 921).
Consecuentemente, cada caso debe ser analizado de manera prudente, dado que sin
lugar a dudas no todos los abuelos -sujetos vulnerables también protegidos Ley
27360- están en condiciones de cumplir con la obligación alimentaria respecto
de sus nietos.
CASO II
SALA QUINTA DE SALTA, “P., G. d. M. c/ BANCO
PATAGONIA S.A. – LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, Expte. N° 775055/22, 18/04/2024
VOCES: RELACION DE CONSUMO. DEBER DE INFORMACION.
HIPERVULNERABILIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. DAÑOS PUNITIVOS.
Sumario:
1.- El argumento medular en el cual la sentenciante se basa para condenar al demandado a abonar una
indemnización por daño moral y una multa
civil (cfr. punto 2 del punto I de la parte dispositiva de la sentencia), radica en que, en el caso, no se logró
acreditar que al momento de suscribir el
actor los formularios necesarios para dar de alta una cuenta en el Banco Patagonia -para percibir sus haberes
jubilatorios- se le había informado de
forma clara, cierta y detallada, que el servicio de “adelanto Patagonia” venía incluido dentro de aquéllos, como
tampoco que en oportunidad de efectuar
el pertinente reclamo, el banco le hubiere brindado una debida explicación y una consecuente solución.
2.- Tal deber tiene en una relación de consumo, donde es considerada como
un instrumento esencial en la protección de aquella parte que se encuentra en situación de inferioridad
respecto de la otra y su finalidad es
claramente protectora, compensando la desigualdad existente entre ambas. Es claro que la pura desigualdad
de conocimiento entre dos potenciales contratantes adquiere especial relevancia
en aquellos casos en que existe la imposibilidad o gran dificultad de obtener
por sí solo la información precisa. En estos casos la buena fe impone al otro
negociante el deber de comunicar los datos relevantes para la contratación y de
los que tuviera o debiera tener conocimiento.
3.- La carga de acreditar el cumplimiento del deber de informar pesa
sobre la demandada … el Banco debió acreditar que había explicado en debida
forma al Sr. P., al momento de la suscripción de la solicitud, que el servicio
de “adelanto”, se encontraba incluido en ese contrato y que su firma implicaría
su aceptación. Asimismo, debió probar que –en la oportunidad de efectuarse los
sucesivos reclamos ante el banco - el 1/11/21; 12/11/21; 24/11/21- se informó
debidamente sobre la causa del problema y se brindó una solución oportuna y
eficaz.
4.- A los fines de la procedencia de los daños punitivos previstos en el
art. 52 bis de la LDC, no basta el mero incumplimiento legal o contractual –tal
como lo prevé la normativa- sino que es necesario que se trate de una conducta
particularmente grave, que existan factores de atribución, dolo, dolo eventual
o culpa grave, en la que se aprecie una
grosera negligencia, compartiendo abundante jurisprudencia y doctrina (cfr. CApelCC. Salta, Sala V, T.
XXXII, f° 123, entre muchos otros).
5.- Si bien la ley deja a criterio del juzgador la posibilidad de imponer
o no esta multa civil -al utilizar el verbo “podrá”-, en caso de aplicarse la
sanción, al sancionado sólo le resta rebatir que en su caso, no se verifican
los presupuestos objetivo y subjetivo requeridos legal y jurisprudencialmente.
En ese contexto, no puede soslayarse que el apelante, a fin de atacar la
imposición de la multa en el caso concreto, sólo esgrime que no surge que su
parte haya incumplido con el deber de información ni existe constancia alguna
de reclamo efectuado por la actora; cuestiones éstas que – a tenor de los
fundamentos dados en el considerando n° IV- en modo alguno resultan suficientes
para controvertir que se encuentre verificado el elemento objetivo requerido en
el art. 52 bis de la LDC.
CASO III
CAMARA II SALA III "BRASSESCO JUAN CLAUDIO C/
GUTIERREZ MARIA ESTER Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 11727,
30/05/2024
VOCES: MEDIACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
CRITERIO INTERPRETACION DESERCIÓN DE INSTANCIA.
Sumario:
1.- Si bien es cierto que el contenido de la expresión de agravios está
precisado por el Código Procesal (257 CPCC), no es menos cierto que el criterio
con el que se lo debe analizar debe ser amplio, no porque tal concepción
devenga de una suerte de concesión graciosa por parte del Tribunal, sino que
estando en juego no sólo el derecho de defensa, sino un derecho más amplio que
es el de tutela judicial, que nuestra Constitución Provincial se establece con
el carácter de continua y efectiva se torna en un imperativo constitucional su
tratamiento (art.65).
2.- Las partes prorrogaron de común acuerdo el plazo para la mediación,
de conformidad con último párrafo del artículo 288 ter CPCCER. Tanto es así que
las mismas partes calificaron como "PRÓRROGA" a la audiencia que
consta en el acta de fecha 26 de octubre de 2022. Posteriormente, el propio
abogado de la citada en garantía pidió a la mediadora una "prórroga"
respecto de la audiencia de mediación fijada para el día 11/11/2022. De modo
que el cierre del proceso mediatorio ocurrió recién el día 2 de mayo de 2023.
El error en la resolución apelada está en haber considerado que el plazo de
mediación es de sesenta (60) días -lo que es correcto, en principio- pero sin
haber tenido en cuenta las prórrogas referidas y, por lo tanto, sin tener en
cuenta cuándo se cerró la mediación.
Entonces, la expedición de las cédulas de mediación (23 de setiembre de
2020) suspendió el curso del plazo de prescripción -que siempre estuvo
suspendido- hasta el 2 de mayo de 2023. Desde el siniestro ocurrido el 27 de
setiembre de 2017, hasta el inicio de la suspensión del curso del plazo
(23/09/20) transcurrieron 2 años, 11 meses y 25 días. La actora interpuso su
escrito de demanda el 2 de mayo de 2023, el mismo día del acta final o de
cierre de mediación, antes incluso de que el curso del plazo de prescripción se
reanudase. Por lo tanto, no corresponde declarar prescripta la acción intentada
por el actor como se dispuso en la resolución apelada, erróneamente.