viernes, 26 de julio de 2024

SUMARIOS DE FALLOS ANALIZADOS EN LA REUNIÓN DE JULIO DE 2024 DEL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DEL C.A.E.R.


CASO I

 

STJ SALA CIVIL Y COMERCIAL "B. V. L. C/ R. G. J., R. J. P. Y S. S. E. S/ ALIMENTOS" - Expte. Nº 8988, 06/06/2024

 

VOCES: CANASTA DE CRIANZA. VULNERABILIDAD ABUELOS.

 

Sumario:

 

1.- El artículo 660 del código civil y comercial es categórico cuando expresa que "[l]as tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención". La sanción de esta norma vino a reconocer legalmente una situación que demandaba su visualización, esto es la cuantificación de las tareas domésticas en el seno de una familia. Sin embargo, no se ha producido de forma automática una mejora en la redistribución del ejercicio de las labores de cuidado. La inserción laboral de las mujeres supone una sobrecarga del trabajo cotidiano, quienes deben combinar el trabajo remunerado con el trabajo doméstico sin remuneración. El cuidado proporcionado por las madres y otras mujeres de la familia suele ser llamado un "trabajo de amor", pero nunca es solamente eso: involucra trabajo arduo y responsabilidad, tiempo, energía, dinero y pérdida de oportunidades alternativas.

2.- El avance significativo que supone contar con un parámetro como el de la "canasta crianza" no puede verse desdibujado por interpretaciones que lo utilicen para restar derechos. La "canasta crianza" es el piso a tener en cuenta en la cuantificación de la cuota alimentaria, y es desde donde debe partir la valoración de las particularidades de cada caso.

4.- Ya no hay margen para que pase desapercibida la carga mental que conllevan tanto el cuidado de niños, niñas y adolescentes, como la gestión de las tareas del hogar. Es imperante que esa sobrecarga o esfuerzo psicológico ínsito en la planificación, coordinación y protección de la vida familiar e individual de sus miembros sea reconocida y sea cuantificada desde una faz productiva.

5.- La formulación del texto del art. 668 del CCC constituye un avance a favor del niño o adolescente alimentista, pues desde una óptica procesal determina la viabilidad de la acción respecto de estos ascendientes en el mismo proceso en que se le reclama a los progenitores con la acreditación verosímil de las dificultades para percibir alimentos de su progenitor….. a partir del especial tratamiento legislativo cabe entender, mediante interpretación sistemática, que el alcance de dicha obligación alimentaria es mayor que la de los parientes y por ello la cuota que se fije será no solo para cubrir las necesidades básicas, sino que deberá propender al desarrollo íntegro, espiritual, intelectual, social y cultural de los NNA. Insisto, por estar tratada la obligación de alimentos que pesa sobre los abuelos en el mismo capítulo que la de los progenitores, y con un tratamiento legislativo especial e individualizado, cabe entender, mediante interpretación sistemática, que su alcance es mayor que el de la obligación de los parientes.

6.- Son los progenitores quienes deben procurar en primer lugar la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, pero el carácter subsidiario del deber de asistencia de los abuelos tiene perfiles particularmente atenuados que se proyectan en cuanto a su extensión y cuantía que, en algunos casos, puede llegar a ser asimilable a la de aquellos.  Esto no implica en ningún modo una transferencia de la obligación de los progenitores hacia los abuelos, dado que los deberes emanados de la responsabilidad parental no son renunciables, por lo que deberá prestarse especial atención a los requisitos de procedencia de la acción contra los abuelos y considerarse la concurrencia de situaciones de vulnerabilidad y sus posibilidades económicas de mantener a los niños en la calidad de vida que estos gozaban. En general, no corresponderá poner a cargo de los abuelos una cuota equivalente al padre, pero excepcionalmente, siempre que las circunstancias del caso lo aconsejen, podrá mientras subsiste la cuota del progenitor a través de mecanismo de cancelación sucesiva. (Basset, Úrsula en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Dirs: Alterini-Basset, 2da. Ed., La Ley, Buenos. Aires., 2016, T. III, p. 921). Consecuentemente, cada caso debe ser analizado de manera prudente, dado que sin lugar a dudas no todos los abuelos -sujetos vulnerables también protegidos Ley 27360- están en condiciones de cumplir con la obligación alimentaria respecto de sus nietos.

 

CASO II

 

SALA QUINTA DE SALTA, “P., G. d. M. c/ BANCO PATAGONIA S.A. – LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, Expte. N° 775055/22, 18/04/2024

 

VOCES: RELACION DE CONSUMO. DEBER DE INFORMACION. HIPERVULNERABILIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. DAÑOS PUNITIVOS.

 

Sumario:

 

1.- El argumento medular en el cual la sentenciante se basa para  condenar al demandado a abonar una indemnización por daño moral y una  multa civil (cfr. punto 2 del punto I de la parte dispositiva de la sentencia),  radica en que, en el caso, no se logró acreditar que al momento de suscribir  el actor los formularios necesarios para dar de alta una cuenta en el Banco  Patagonia -para percibir sus haberes jubilatorios- se le había informado de  forma clara, cierta y detallada, que el servicio de “adelanto Patagonia”  venía incluido dentro de aquéllos, como tampoco que en oportunidad de  efectuar el pertinente reclamo, el banco le hubiere brindado una debida  explicación y una consecuente solución.

2.- Tal deber tiene en una relación de consumo, donde es considerada como un instrumento esencial en la protección de aquella parte  que se encuentra en situación de inferioridad respecto de la otra y su  finalidad es claramente protectora, compensando la desigualdad existente  entre ambas. Es claro que la pura desigualdad de conocimiento entre dos potenciales contratantes adquiere especial relevancia en aquellos casos en que existe la imposibilidad o gran dificultad de obtener por sí solo la información precisa. En estos casos la buena fe impone al otro negociante el deber de comunicar los datos relevantes para la contratación y de los que tuviera o debiera tener conocimiento.

3.- La carga de acreditar el cumplimiento del deber de informar pesa sobre la demandada … el Banco debió acreditar que había explicado en debida forma al Sr. P., al momento de la suscripción de la solicitud, que el servicio de “adelanto”, se encontraba incluido en ese contrato y que su firma implicaría su aceptación. Asimismo, debió probar que –en la oportunidad de efectuarse los sucesivos reclamos ante el banco - el 1/11/21; 12/11/21; 24/11/21- se informó debidamente sobre la causa del problema y se brindó una solución oportuna y eficaz.

4.- A los fines de la procedencia de los daños punitivos previstos en el art. 52 bis de la LDC, no basta el mero incumplimiento legal o contractual –tal como lo prevé la normativa- sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave, que existan factores de atribución, dolo, dolo eventual o culpa grave, en la que  se aprecie una grosera negligencia, compartiendo abundante jurisprudencia  y doctrina (cfr. CApelCC. Salta, Sala V, T. XXXII, f° 123, entre muchos otros).

5.- Si bien la ley deja a criterio del juzgador la posibilidad de imponer o no esta multa civil -al utilizar el verbo “podrá”-, en caso de aplicarse la sanción, al sancionado sólo le resta rebatir que en su caso, no se verifican los presupuestos objetivo y subjetivo requeridos legal y jurisprudencialmente. En ese contexto, no puede soslayarse que el apelante, a fin de atacar la imposición de la multa en el caso concreto, sólo esgrime que no surge que su parte haya incumplido con el deber de información ni existe constancia alguna de reclamo efectuado por la actora; cuestiones éstas que – a tenor de los fundamentos dados en el considerando n° IV- en modo alguno resultan suficientes para controvertir que se encuentre verificado el elemento objetivo requerido en el art. 52 bis de la LDC.

 

CASO III

 

CAMARA II SALA III "BRASSESCO JUAN CLAUDIO C/ GUTIERREZ MARIA ESTER Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 11727, 30/05/2024

 

VOCES: MEDIACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. CRITERIO INTERPRETACION DESERCIÓN DE INSTANCIA.

 

Sumario:

 

1.- Si bien es cierto que el contenido de la expresión de agravios está precisado por el Código Procesal (257 CPCC), no es menos cierto que el criterio con el que se lo debe analizar debe ser amplio, no porque tal concepción devenga de una suerte de concesión graciosa por parte del Tribunal, sino que estando en juego no sólo el derecho de defensa, sino un derecho más amplio que es el de tutela judicial, que nuestra Constitución Provincial se establece con el carácter de continua y efectiva se torna en un imperativo constitucional su tratamiento (art.65).

2.- Las partes prorrogaron de común acuerdo el plazo para la mediación, de conformidad con último párrafo del artículo 288 ter CPCCER. Tanto es así que las mismas partes calificaron como "PRÓRROGA" a la audiencia que consta en el acta de fecha 26 de octubre de 2022. Posteriormente, el propio abogado de la citada en garantía pidió a la mediadora una "prórroga" respecto de la audiencia de mediación fijada para el día 11/11/2022. De modo que el cierre del proceso mediatorio ocurrió recién el día 2 de mayo de 2023. El error en la resolución apelada está en haber considerado que el plazo de mediación es de sesenta (60) días -lo que es correcto, en principio- pero sin haber tenido en cuenta las prórrogas referidas y, por lo tanto, sin tener en cuenta cuándo se cerró la mediación.  Entonces, la expedición de las cédulas de mediación (23 de setiembre de 2020) suspendió el curso del plazo de prescripción -que siempre estuvo suspendido- hasta el 2 de mayo de 2023. Desde el siniestro ocurrido el 27 de setiembre de 2017, hasta el inicio de la suspensión del curso del plazo (23/09/20) transcurrieron 2 años, 11 meses y 25 días. La actora interpuso su escrito de demanda el 2 de mayo de 2023, el mismo día del acta final o de cierre de mediación, antes incluso de que el curso del plazo de prescripción se reanudase. Por lo tanto, no corresponde declarar prescripta la acción intentada por el actor como se dispuso en la resolución apelada, erróneamente.


 

REUNIÓN JULIO 2024


Nuestra primera reunión luego de la Feria Judicial fue sólo virtual. Este mes, como en reuniones anteriores, analizamos fallos sobre temas actuales. Las temáticas elegidas fueron canasta de crianza, hipervulnerabilidad del consumidor adulto mayor e incidencia de la mediación en la prescripción, cuyos resúmenes serán publicados como de costumbre.
Actualizamos información respecto de Congresos próximos:: I Congreso Provincial de Mediación que se realizará en Paraná los días 27 y 27 de septiembre próximos y el XXXII Congreso Nacional de Derecho Procesal a realizarse en Mar del Plata 14, 15 y 16 de noviembre. Relevamos la información disponible sobre ambos analizando también la posibilidad de presentar ponencias en ambos.