1. STJER - Sala Civil y Comercial
Expte. Nº 9097
Carátula: "Sucesión de Char Mario D. y otra c/ Merletti Guillermo Eugenio s/ Monitorio Desalojo y Cobro de Alquileres"
Fecha: 25/03/2025
Voces: Honorarios profesionales, Proceso monitorio. Doctrina legal.
Sumario:
1.- En la estructura monitoria aplicada a un proceso de conocimiento, ordinario o sumarísimo, de no mediar oposición, la regulación de honorarios sólo será por la actividad en una de las etapas en las que estos están divididos según lo establecen los artículos 60 y 61 de la ley 7046; y, en los procesos de ejecución se aplicará lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 71 del mismo cuerpo legal (Del voto de la Dra. Schumacher).
2.- Plantear analogía a los fines arancelarios del proceso monitorio sin oposición, con el supuesto de la ejecución de sentencia que regula el artículo 71, primer párrafo, de la ley arancelaria, no es correcto (Del voto de la Dra. Schumacher).
3.- Las nuevas regulaciones que practique este Tribunal deben ajustarse a las pautas legales vigentes y conforme el valor del jurista actual al momento en que se realizan (según mi postura en los procesos de amparo: "ZAPATA”, Expte. N° 26686; "TORRES (15)”, Expte. No 27040; "PAEZ” Expte. N° 27046, "GIUNTA" N° 27157; entre otros.) (Del voto de la Dra. Schumacher).
4.- Los únicos precedentes de esta Sala del Superior Tribunal de Justicia constituyen doctrina legal obligatoria para las cámaras y jueces de primera instancia, según lo establece expresamente la ley procesal, son los que al casar la sentencia recurrida determinan la existencia de violación o error en la aplicación de la ley. De la interpretación conjunta de los arts. 284 y 285, surge con claridad que no todos los argumentos que se exponen en un fallo casatorio asumen una proyección vinculante sino únicamente aquellos con los que la Sala establece “la ley o doctrina aplicable” y que esa “...interpretación de la ley establecida en la forma prescripta en el artículo anterior será obligatoria para las cámaras y para los jueces de primera instancia...” (Del voto del Dr. Tepsich).
5. La técnica monitoria tiene una funcionalidad que se caracteriza por facilitar al accionante la obtención a su favor con la mayor celeridad de un título ejecutorio, finalidad ésta que se busca lograr con el desplazamiento de la iniciativa del contradictorio al demandado; lo caracterizante de esta herramienta es la simplificación de la estructura del proceso (Del voto del Dr. Tepsich).
2. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Plenario
Tema: Alcance del art. 53 de la Ley 24.240 sobre justicia gratuita
Fecha: Mayo 2025
Voces: Justicia gratuita. Defensa del consumidor. Costas.
Sumario:
1.- El beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley 24.240 (modificado por el art. 26 de la Ley 26361), además del pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda, exime a quienes iniciaran ua acción en los términos previstos en dicha ley de afrontar el pago de las costas si fueren condenados a satisfacerlas y no prosperase el incidente para acreditar su solvencia que pudiera promover la demandada.
3. STJER - Sala Civil y Comercial
Expte. Nº 9151
Carátula: "Della Giustina Horacio Agustín c/ Fernández Pedro Hipólito s/ Usucapión – Ejecución de Honorarios"
Fecha: 05/05/2025
Voces: Honorarios, Intereses moratorios. Mora. Firmeza
Sumario (del voto de la mayoría Tepsich – Portela):
1.- Los derechos y obligaciones reconocidos por el fallo inicial se tienen por nacidos desde la fecha de ese pronunciamiento, no desde la confirmación o el auto de rechazo y, esta es la razón por la que los intereses, las astreintes o la mora procesal se cuentan desde la sentencia originaria, salvo norma expresa en contrario.
2.- Aunque la coercibilidad y la eficacia de la regulación de honorarios solo se consolidan una vez agotada la vía recursiva -instante en que adquiere carácter inmutable-, dicha inmutabilidad se extiende retrospectivamente siempre que la sentencia impugnada no sea rescindida ni modificada.
3.- La mora se configuró al transcurrir los diez días dados legalmente para cumplir puesto que el auto regulatorio en cuestión fue sometido a recursos y éstos fueron rechazados y, por ende, los intereses moratorios comenzaron su curso a partir del vencimiento de ese plazo (arts. 768 y 886, CCC y 114, Decr.-Ley 7046).
4.- El cómputo de los intereses moratorios busca resarcir el perjuicio o daño que se produce por la privación temporaria del capital, la postergación en el tiempo del pago de lo adeudado (arts. 768 - 1747/48, CCC), por lo que la naturaleza de deuda de valor en nada afecta a la correcta determinación de estos intereses moratorios producido que sea el supuesto fáctico y legal que los sustentan -la mora (art. 886, CCC)-.