SUMARIO DE FALLOS ANALIZADOS EN LA REUNIÓN DE MARZO DE 2023 DEL GRUPO
“JURISPRUDENCIA” DEL
INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DEL C.A.E.R.
CASO I
TRIBUNAL: SALA
CIVIL STJER
EXPTE.: “ADMINISTRADORA
TRIBUTARIA c/ VAN OPSTAL Cristian Roberto s/ MONITORIO
APREMIO” Expte. 8778
FECHA: 01/12/2023
VOCES:
HONORARIOS. ARBITRARIEDAD.
Doctrina emanada del
fallo: Resulta
arbitrario el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones al resolver un incremento de los honorarios
regulados al profesional interviniente por la
parte ejecutante, basada sólo en la citación de los artículos aplicados
de la Ley Arancelaria, soslayando
considerar la base económica del juicio.
Sumario: La cita de los
artículos aplicados de la Ley arancelaria no suplen el mandato legal y constitucional de dar debida y
oportuna respuesta por parte de la magistrada a las concretas alegaciones de las partes en
juicio, porque dicho recaudo, de cumplimiento
obligatorio, es el correlato material a la observancia que corresponde
dar en el proceso a la garantía de los
justiciables a una tutela judicial efectiva.
CASO II
TRIBUNAL: SALA CIVIL Y COMERCIAL DEL STJ
EXPEDIENTE: "TAFFAREL MARIO ROLANDO C/ HEFT RAFAEL
OSCAR Y OTRO S/ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. N° 8876
FECHA: 01/12/2023
VOCES: LITISCONSORCIO. PRESCRIPCIÓN.
Doctrina emanada del
fallo: No corresponde extender la defensa
de prescripción al asegurado que emprendió una defensa particular y no la
dedujo.
Sumario: Si se cita a
una aseguradora se lo hace de manera voluntaria y en resguardo del propio
interés; nunca de manera compulsiva, porque ninguna víctima está obligada a
llevar a juicio a la aseguradora de la contraparte. De la confluencia de las
dos características apuntadas -carencia de acción autónoma directa y facultad
de demandar únicamente al autor de los daños-, nace una situación híbrida. No
hay una regla predeterminada: si la víctima desea enjuiciar a la aseguradora se
tratará de un litisconsorcio pasivo necesario; y, caso contrario, si decide
accionar solamente contra el autor del daño, no hay, en principio,
litisconsorcio pasivo, y dependerá del asegurado la futura conformación de la
litis, ya que también tiene la facultad de citar a su aseguradora (art. 118
LS). El hecho que el demandado no opusiera la excepción de prescripción debe
interpretarse como una renuncia tácita a la defensa, pero las consecuencias de
esa renuncia no se expanden a los demás accionados (arts. 3963 CC y 2535 CCC).
La circunstancia que la aseguradora haya decidido -de manera unilateral y en
uso de una estrategia defensiva plenamente válida-, oponer la defensa de
prescripción, debe sujetarse a la misma lógica y no genera el razonamiento
inverso que se llevó a cabo.
CASO III
TRIBUNAL: CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1 PARANA
EXPEDIENTE: “ASOCIACION DE DEFENSA DE CONSUMIDORES ENTRERRIANOS (A.DE.C.EN) C/ ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ENERGIA DE ENTRE RÍOS (EPRE) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ORDINARIO” EXPTE. N° 580
FECHA: 01/02/2024
VOCES: CADUCIDAD DE INSTANCIA. DEMANDA COLECTIVA. INTERVENCIÓN MINISTERIO PÚBLICO
Se encuentran consolidados los presupuestos necesarios para que opere la caducidad, es decir: a) la existencia de una instancia, que se abre con la promoción de la demanda y que se cierra normalmente con el dictado de la sentencia que la acoja o la deniegue; b) la inactividad procesal, evidenciándose ella en la paralización total del juicio por ausencia de actos de impulso, desde la providencia que dispuso la agregación del informe del Registro de Procesos Colectivos, dando cuenta de la inscripción de estos autos, y c) el transcurso de un lapso mayor a seis (6) meses, de conformidad lo prevé el art. 38 del CPA, operado entre la fecha mencionada y fecha en que el apoderado de la parte actora presentó un escrito formulando opción procesal. Debiendo adicionarse a los presupuestos mencionados uno extra, atento al carácter colectivo del presente proceso, a saber: la vista previa al Ministerio Público Fiscal y la manifestación de desinterés de parte del mismo.