Sumario: I.-
Preliminar. II.- Marco normativo. III.- Una solución forzada: la vinculación.
IV.- Interpretación de la vinculación en el fallo comentado. V.- A modo de
conclusión.
I.- Preliminar
En el diario
ejercicio profesional, desde la implementación de las presentaciones
electrónicas en plena Pandemia, existen algunos interrogantes recurrentes sobre
el instituto de la vinculación en expedientes judiciales electrónicos de Entre
Ríos. Fundamentalmente, cómo se notifica la vinculación, cómo se computan los
plazos y si es válida la presentación en el plazo de gracia que corresponde a
los dos días concedidos por la vinculación.
Recientemente,
la Cámara de Apelaciones II en lo Civil y Comercial de Paraná Sala III[1] dictó una sentencia que
aborda esta problemática. En el caso, el demandado interpone recurso de
apelación contra la resolución que tiene por contestada la demanda en forma
extemporánea y ordena el desglose del escrito presentado.
II.- Marco
normativo
Previamente,
por razones metodológicas, analizaré el plexo normativo que contempla el
instituto en trato.
A fines de
2019 en Entre Ríos se encontraba operativo el Sistema de Notificaciones
Electrónicas (SNE) implementado por Acordada STJ N° 15/2018, dictada en orden a
atribuciones conferidas al Superior Tribunal de Justicia por Ley N° 10500[2], piedra fundacional de
nuestro expediente electrónico. También
por esa época se inició la experiencia con la orden de pago electrónico (OPE)
para reemplazar al cheque judicial. A ello se sumó otra experiencia piloto
consistente en la presentación de demandas en forma digital. Se seleccionó para
esta prueba, un tipo específico de títulos ejecutivos que tramitan por proceso
monitorio: las ejecuciones de tasas judiciales que por su monto son competencia
de los Juzgados de Paz de la ciudad de Paraná.
La pandemia
COVID-19 y la declaración de emergencia sanitaria adelantaron la implementación
del Módulo subida de escritos, complementario de la visualización de
expedientes por Mesa Virtual y del Sistema de Notificaciones Electrónicas mencionado.
Dicho módulo, desarrollo propio del Departamento Informática del Poder Judicial
de Entre Ríos, fue puesto en vigencia por el Reglamento N° 1 de Presentaciones
Electrónicas – en el contexto de Pandemia y Emergencia Sanitaria- Fueros no
penales[3], con plena vigencia a
partir del 04/05/2020.
La
presentación electrónica es la regla general. Los supuestos contemplados a modo
de excepción son los siguientes: a.- En forma alternativa a la presentación
electrónica se puede presentar en soporte papel la demanda y contestación de
demanda con documental y demás constancias que debieran acompañarse, siguiendo
el procedimiento contemplado por el artículo 8°. b.- Los libros, registros o
instrumentos que por su volumen o formato hagan dificultosa su digitalización.
Se contempla un criterio de aplicación conforme el art.118 del C.P.C.C. En este
caso el juez a cargo establecerá, solicitud mediante, la oportunidad y
procedimiento para su presentación. c.- Contestaciones de informes cuyas
respuestas no hayan podido remitirse vía electrónica. d.- Las presentaciones en
formato papel que no encuadren en las excepciones aludidas, sólo podrán ser
admitidas si su resolución no admitiera demora.
La
presentación electrónica debe realizarse en archivos PDF mediante la
utilización del botón “Presentar escrito”. Estos escritos quedan firmados
electrónicamente por el presentante al requerírsele -durante el proceso de
subida- el segundo factor de autenticación.
Las
presentaciones electrónicas pueden realizarse cualquier día y hora. Se tendrán
por efectuadas en la fecha y hora que registre la constancia de presentación
digital, lo cual brinda garantía de seguridad e integridad.
III.- Una
solución forzada: la vinculación
Ninguna
dificultad ofrece el caso de expedientes iniciados en los que los profesionales
ya se encuentren interviniendo. En ellos, es visible el botón “presentar
escrito” que posibilita la subida electrónica de escritos. Pero, al
implementarse el Módulo presentaciones electrónicas, el desarrollo del sistema
no permitía la presentación directa de demandas ni de contestaciones de demanda
y escritos en los que el profesional no interviniere, lo cual subsiste a la
fecha.
Para dar una
solución a este conveniente, fue ideado el instituto de la “vinculación”.
Sintéticamente, la vinculación funciona de la siguiente forma:
Ø Supuesto
de presentación de demanda electrónica: conforme
art. 4 del Reglamento N° 1, el profesional remite Foja Cero en PDF por correo
electrónico, a la MUI (o equivalente), organismo que asigna Juzgado y adjunta
formulario tasa justicia; también por mail comunica asignación al organismo
sorteado. Éste en el plazo dos días vincula al profesional firmante debiendo
notificarle por SNE el requerimiento de la presentación electrónica del escrito
de demanda, acto que deberá concretarse en el plazo de dos días bajo
apercibimiento de considerar como fecha de presentación de la demanda, la que
indique la constancia de presentación digital y no la fecha del pedido de
vinculación.
Ø Supuesto
de contestación de demanda electrónica: conforme
art.7 del texto legal citado, se solicita por mail al correo oficial del
juzgado respectivo, y dentro del plazo para efectuar la presentación su
vinculación, consignando en el asunto: "Solicita vinculación", y en
el cuerpo del correo: Carátula y Número de Expediente, Nombre y apellido del
profesional, matrícula profesional y DNI, parte a la que representa o carácter,
y acto que se pretende ejercitar. El juzgado procederá dentro de los dos días
siguientes a vincular al profesional y lo intimará a realizar su presentación
electrónica en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de tener por cargo de
presentación del escrito, el del certificado que expide el sistema de Mesa
Virtual y no la data del pedido de vinculación previa. Este procedimiento
resulta aplicable a otras situaciones para habilitar presentaciones
electrónicas, por ej. Presentación de nuevo apoderado.
Es decir, ante
la falta de herramientas que permitan realizar la presentación electrónica en
forma directa en los casos enunciados y ante la necesidad de compatibilizar el
ejercicio profesional con las restricciones sanitarias, en plena emergencia
provocada por la pandemia, se ideó un procedimiento intermedio: la vinculación. Se exige, por un lado, que el pedido de
vinculación se efectúe dentro del plazo acordado para el acto del cual se trate
y por el otro, que la presentación electrónica -base del pedido de vinculación-
sea realizada dentro del plazo de dos días a contar desde que la vinculación es
notificada por Sistema de Notificaciones Electrónicas para que se tenga en
consideración la fecha del pedido de vinculación; caso contrario, se tomará la
fecha de efectiva subida electrónica del escrito. Esto es así por cuanto “… la presentación electrónica del
escrito es complementaria de
la solicitud de
vinculación respectiva”[4].
Destaco que,
como excepción, en cuestiones urgentes y amparo no aplica el artículo 7 del
Reglamento N° 1 respecto de los días para la vinculación y presentación. Por
tanto, el profesional deberá solicitar la vinculación, con la antelación
suficiente para efectuar su contestación en el plazo conferido, debido a la
naturaleza del trámite; este procedimiento debe ser aclarado en la resolución
que disponga el traslado o requiera el informe. Así lo establece la Guía de
Buenas Prácticas N°1 “ampliada”, que fue aprobada por Acuerdo Especial STJ del
10/06/2020 dictada para unificar criterios.
IV.-
Interpretación de la vinculación en el fallo comentado
En el caso que
nos ocupa, la demanda fue notificada el 21/06/2022. Valga aclarar que la
diligencia se practicó utilizando el formato papel por ser el traslado de
demanda una excepción al principio general de notificación electrónica. Por
tanto, el plazo de cinco días acordado al demandado para su contestación vencía
el 29/06/2022. El pedido de vinculación
fue realizado dentro de dicho plazo, el 28/06/2022.
El organismo
judicial realizó la vinculación el mismo día de su pedido, quedando
perfeccionada con una providencia notificada conforme artículo 4 del SNE[5], es decir el día martes o
viernes inmediato posterior o el siguiente día hábil a aquél, si alguno de
ellos no lo fuere, a que la resolución, auto o sentencia se encuentre
disponible para el destinatario de la comunicación. Por tanto, la notificación
de la vinculación quedó perfeccionada -es decir comienza a tener efectos
legales- el viernes 01/07/2022. Desde dicha fecha corresponde contar el plazo
de dos días hábiles (artículo 7 Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas).
Corresponde adicionar el plazo de gracia contemplado en la Ley 9776 – CPCC y
expresamente reconocido en el Reglamento N° 1 de Presentaciones electrónicas
por lo que el vencimiento del plazo se produce el día 06/07/2022 a la hora
09,00.
Luego de
realizar este análisis, el Vocal autor del primer voto subsume adecuadamente la
norma al caso. Manifiesta que siendo “que el escrito de contestación de
demandada se presentó dentro de este plazo (el 06/07/2022 a la hora 07,58, cfr.
se observa en el registro informático), es que se puede concluir que resulta
admisible el planteo de la recurrente y debe revocarse la decisión del grado en
virtud de haber sido presentada en término la contestación de la demanda,
debiendo seguir el trámite según corresponda”.
Reconoce que
la implementación acelerada del expediente electrónico y la utilización de la
vinculación previa repercute, de hecho, en los plazos. Concluye que: “Si el
plazo de gracia está admitido y a la vez los plazos del Reglamento Nro. 1 de
Presentaciones Electrónicas son procesales, no parece que pueda evitarse la
admisión de las "2 horas" para cumplir el acto procesal de que se
trate. En resumen: Hay plazo de gracia en el expediente digital y se aplica a
los plazos previstos en el Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas; y
los plazos que se notifican electrónicamente y se computan, como dice el
reglamento de SNE (arts. 1 y 4), salvo que el juez por la naturaleza del
asunto, decida notificar conforme el art. 5, en cuyo caso los plazos comienzan a
correr el día y hora siguiente -según cómo se haya expresado el mismo, y si es
con habilitación de días y horas o no- en que se dictó la
providencia/resolución”.
Así las cosas,
por acreditarse palmariamente la temporaneidad de la presentación electrónica, se
hace lugar al recurso de apelación y se revoca la sentencia de Primera
Instancia.
La sentencia
resulta clarificadora. En efecto, en cuanto a la forma de practicarse la
notificación de la providencia que concede la vinculación, en la práctica
diaria existen criterios dispares. Si bien la solución está específicamente
prevista por el art.5 del Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas para
el caso de interposición de demanda; el art. 7 del mismo texto legal omite
mencionar expresamente la forma de notificación de la providencia que concede
la vinculación para contestar demanda y otras situaciones para habilitar
presentaciones electrónicas.
Esto no sería
un obstáculo para interpretar que debería realizarse de la misma forma que en
el caso anterior por ser la solución que mejor se adecua a la Reglamentación
considerada en forma integral, en especial el art.1 del Reglamento SNE, 5 y 7
del Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas. Sostener lo contrario
produciría una desigualdad entre el profesional que promueve demanda y el que
contesta, pudiendo afectarse el derecho de defensa y, si alguna duda existiera,
habría que adoptar una interpretación flexible evitando cualquier exceso de
rigor ritual en su especial contexto (art. 19 Reglamento N° 1 de Presentaciones
Electrónicas).
La sentencia
despeja cualquier duda sobre el particular al expresar que “... la profesional
resulta vinculada al expediente el mismo día de su pedido (28) y ello se
perfecciona con una providencia que, como cualquier otra de este tipo,
se notifica conforme las reglas vigentes del SNE...” (el subrayado me
pertenece). “Cualquier otra de este tipo” hace referencia indudablemente a
providencia que concede vinculación.
Notificándose
por SNE, como regla general, el perfeccionamiento de la notificación se produce
el día martes o viernes inmediato posterior o el siguiente día hábil a aquel,
si alguno de ellos no lo fuere, a que la resolución, auto o sentencia se
encuentre disponible para el destinatario de la comunicación, lo que se registra
en el campo específico “Para Notif. Desde". En consecuencia, por regla
general el plazo comienza a correr el día siguiente de perfeccionada la
notificación, salvo disposición en contrario del juez u ordenamiento procesal
especial.
El decisorio
en análisis afirma que la vinculación repercute de hecho en los plazos.
Recuerda que el Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas no deroga el
plazo de gracia. Por el contrario, al contemplarlo expresamente evita
discusiones. Sobre esa base y, tratándose además de plazos procesales,
considera admisible el plazo de gracia para cumplir el acto procesal de que se
trate.
Indudablemente,
el Módulo subida escritos –del cual es parte integrante la vinculación- es
complementario de la visualización de expedientes por Mesa Virtual y del
Sistema de Notificaciones Electrónicas, complementario también y parcialmente
modificatorio de las normativas procesales vigentes. Debe realizarse pues, una
interpretación armónica en el entendimiento –conforme lo expresado en el
decisorio- de que “existe una adaptación del sistema notificatorio del CPCC y
de la LPF[6], a los sistemas
informáticos actuales y ello es de lo que se hicieron cargo los Reglamentos, lo
que da lugar a ciertas particularidades que con el devenir de los cambios en los
medios digitales ello seguramente no acontecerá ”.
V.- A modo de
conclusión
La Pandemia
nos interpeló, irrumpió sin aviso previo, imprimiendo mayor velocidad al ya
dinámico avance de las nuevas tecnologías en todos los órdenes de la vida y de
su implementación en el proceso judicial. La situación extrema, exigió la
adopción de soluciones nuevas.
Así se explica
el nacimiento prematuro de las presentaciones electrónicas en Entre Ríos. No
obstante, el trabajo precedente facilitó cumplir acabadamente con su cometido
de hacer efectiva la prestación del servicio de justicia, del ejercicio
profesional y, a la par, cumplir con los protocolos sanitarios.
Mas el sistema
informático no es perfecto. En mi opinión, el instituto de la vinculación pone en
evidencia esa situación. Esa “dilación del plazo” que se produce fue lo que más
críticas provocó en los inicios de su vigencia (04/05/2020). Con el correr del tiempo,
tal vez porque se comprendió que era la única solución posible de acuerdo con
el desarrollo informático alcanzado y los buenos resultados obtenidos, o bien
por haber tomado el pulso de sus ventajas, las críticas disminuyeron
exponencialmente.
Debemos tener
presente que tanto el módulo de presentaciones electrónicas, como el de mesa
virtual y el nuevo sistema de gestión de causas -cuyo desarrollo aún no está
completo pero que sustituirá al actual sistema de gestión- integran el
denominado Sistema Sirirí, desarrollo propio del Poder Judicial de Entre Ríos
que coexiste actualmente con el original Lex Doctor.
En ese
contexto, la vinculación “es una solución provisoria, que será reemplazada por
un mecanismo de autovinculación, ni bien el estado de desarrollo del sistema
Sirirí lo permita...”[7].
Cuando ello
ocurra, quedará derogada la vinculación tal como hoy la conocemos. Sería
deseable que la herramienta que la sustituya no sólo sea celosamente diseñada
sino también que, previo a su implementación, se realicen pruebas sin efectos
legales con un número considerable de usuarios, publicidad y capacitación para
todos los operadores. Asimismo, que su ejecución tenga reglas claras, con la
finalidad de que el cambio genere la mayor empatía posible, garantizándose
seguridad y confianza.
Por último,
podría utilizar varios calificativos para aplicar a la vinculación: solución
provisoria, ingeniosa, novedosa, transitoria, temporal, improvisada,
controvertida, oportuna … con fecha de defunción incierta, pero nadie puede
negar que ha sido necesaria para la puesta en vigencia de las presentaciones
electrónicas en forma general en el momento más critico y lo suficientemente
eficaz para garantizar el derecho de defensa.